REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2006-005347
PARTE INTIMANTE: ANGEL F. LENTINO M., ALFREDO MANCINI T., y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 71.954, 20.008 y 109.314, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ACTUAN EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION.
PARTE INTIMADA: EFRENCYS JOSE ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.689.112.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de la declinación de competencia de la presente demanda a este Juzgado, contentivo de la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara los abogados Angel F. Lentino M., Alfredo Mancini T., Y Edgar A. Rodriguez Y., en contra del ciudadano Efrencys José Zambrano Sánchez, parte actora, en el juicio principal, por estabilidad laboral signado bajo el N° AP21-S-2005-002290.
En fecha 09 de marzo de 2007, inserto en el folio 17, fue recibido por este Tribunal, el presente expediente, a los fines de su tramitación, vista la remisión que realizó el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a este Juzgado.
En fecha 12 de marzo de 2007, inserto al folio 18, se le instó a la parte intimante, consignar las copias certificadas de las actuaciones las cuales fueron estimadas e intimadas, por cuanto el expediente N° AP21-S-2005-002290, fue enviado a la Sala Accidental de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acatando el requerimiento de la Sala en fecha 23 de noviembre de 2006, conforme al oficio N° 3759.
II.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el 07 de diciembre de 2006, hasta el día de hoy, veintinueve (29) de abril de 2009, inclusive, han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, sin que hubiese impulso alguno en el presente juicio, por parte de la parte intimante, y no se evidencia de autos que se haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007, antes de que transcurriera el año de su paralización, lo cual condujo a la paralización de la causa y al transcurso del lapso de perención de la instancia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 516 del 12 de marzo de 2003, expediente número 02-1562, caso Inversiones Erecub, C. A, recogiendo el presente asentado en decisión de la misma Sala número 2403/2002 del 19 de octubre de 2002, en idéntico caso al que hoy se estudia, estableció:
“…Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente..”
“...siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...omisis...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso de Inversiones (...omissis..) así como la doctrina de esta Sala en materia de perención. Así se declara...”
Con fundamento en la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y con sustento de lo preceptuado por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo tenor se dispone:
“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y luego de advertir este Tribunal el transcurso de más de un año de paralización de la causa, sin que ninguna de las partes realizara actuación alguna tendiente al impulso del proceso, con lo cual se produjo su detención prolongada, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio seguido por Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los abogados ANGEL F. LENTINO M., ALFREDO MANCINI T., Y EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., en contra del ciudadano EFRENCYS JOSÉ ZAMBRANO SÁNCHEZ. Segundo: Se ordena la notificación de la parte Intimante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y
DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve días (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
DR. LUÍS ANTONIO OJEDA GUZMÁN
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR RODRIGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.)
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR RODRIGUEZ
LOG/HR/jf
ASUNTO: AP21-L-2006-005347
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