REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SEIS (06) DÍAS DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 150º

ASUNTO: AP21-L-2006-004892.

PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.100.937.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.928.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2003, bajo el N° 10, tomo 184-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO GRATEROL JATAR y DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N°S 26.429 y 118.753.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 16 de enero 2009..

En fecha (02) de abril de dos mil nueve (2009) se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la accionante que en fecha 16 de septiembre de 1964, inició la prestación de servicios con el cargo de Coordinador Nacional de Planta, Gerencia de Operaciones, Departamento de Coordinación de Planta, de la Región Capital, en forma personal bajo la relación de dependencia C.A.N.T.V, de manera ininterrumpida, hasta el día 21 de octubre de 1980, laboró 16 años y un mes y su último sueldo fue de Bs. 10.050.00.Es el caso que a su mandante se le canceló los conceptos correspondientes a la liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo pero a pesar que cumplía con los requisitos de la liquidación especial establecida en la convención colectiva que rige a dicha empresa y sus trabajadores, nunca se le concedió. Habiendo sido acreedor a este beneficio constitucional, legal y contractual no se le hizo efectivo nunca no obstante que trascendía los catorce años de labor establecidos como mínimo en el contrato colectivo. Independientemente de cualquier consideración le correspondía la jubilación y por ende, la pensión de jubilación a pagarse de por vida en la caja principal de la empresa de la localidad de trabajo por quincenas vencidas en los términos de los artículos 10 y 11 del Anexo C del Plan de Jubilación vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. .

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
PRESCRIPCION DE LA ACCION

La accionada opone la prescripción de la acción conforme con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la consumación de la prescripción de la acción y como consecuencia, la improcedencia de la pretensión de la actora.
Alega la parte accionada que la relación de trabajo finalizó en fecha 21-10-1980 tal como lo confiesa el demandante en su escrito libelar al señalar que ingresó a la empresa el 16-09-1964, y la fecha de terminación fue el día 31-01-2001, por lo que han transcurrido más de veintiséis años desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. Y, no consta en autos que el accionante hubiera interrumpido la prescripción por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expone la accionada que es procedente la defensa de prescripción de la acción, por cuanto habiendo terminado la relación laboral entre la accionada y la accionante en fecha 21/10/1980 y siendo notificada la demandada en fecha 19/12/2006, se había superado ya con creces el lapso de un año para que operara la prescripción de la acción.

Hechos que Admite.

Reconoce la accionada que la demandante comenzó a prestar sus servicios en forma personal, bajo la relación de dependencia para C.A.N.T.V en fecha 16 de septiembre de 1964 hasta el 21 de octubre de 1980, fecha esta en la cual terminó la relación laboral entre ambas.

Hechos que Niega

Niegan rechazan y contradicen por ser falso, que la jubilación sea un derecho imprescriptible. En efecto, el beneficio de jubilación especial, como cualquier otro derecho, salvo las excepciones previstas en la ley, esta sujeto a prescripción y así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 29 de mayo 2000, estableciendo que la jubilación especial es un derecho que si prescribe, donde lo que varía es el lapso de prescripción aplicable, dependiendo de la circunstancia de cada caso en concreto; de tal manera que, si no se demuestra la existencia de un vicio de consentimiento, se aplica la prescripción de un (1) año de conformidad con lo previsto en el artículo 61 la Ley Orgánica del Trabajo si por el contrario se alega y se demuestra la existencia de un vicio en el consentimiento determinante de la voluntad del trabajador de renunciar al beneficio de jubilación especial, se aplica la prescripción de tres (3) años según lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.



IV
TEMA DE DECISIÓN

La controversia ha quedado circunscrita, a la verificación si la acción prescribió, y de no ser procedente, determinar si le corresponde el Beneficio de Jubilación de conformidad a lo previsto en Convención Colectiva.


V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

V.1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:


Cursa escrito de de promoción de pruebas en los folios 50 y 51, de la pieza principal, en el cual se reprodujo en el proceso los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

Bajo la letra A, cursante en el folio 52, planilla de liquidación de prestaciones sociales, al respecto este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.

Signado con las letra B, inserto en el folio 53, referido a constancia de trabajo, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.
.

V.2.- APORTADOS POR LA ACCIONADA:

La parte demandada no aportó medio de prueba alguno, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar lo referente el punto previo opuesto por la parte demandada:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La accionada ha alegado la defensa de la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que la fecha de terminación fue el día 21-10-1980, por lo que han transcurrido más de veintiséis años y 16 días desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. Y, no consta en autos que el accionante hubiera interrumpido la prescripción por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y sostuvo la actora durante la audiencia de juicio que la acción no se encontraba prescrita de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de seguidas para este Juzgador a señalar las siguientes consideraciones:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo y las del derecho de jubilación en estos términos:
“.......Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).
En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

El autor José Luis Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho. 1
1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si transcurrió el tiempo para que ocurriera la prescripción de la acción, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador observa del acervo probatorio, -específicamente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta en el (folio 52), promovida por la parte actora, se observa la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo. Que ha sido expresamente reconocido por la parte accionada, que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue en fecha 21-10-1980. Se desprende de las actas del expediente que en fecha 07 de noviembre 2006, fue interpuesta la demanda por Jubilación (folio 10). Sin embargo, no se observa de los autos que el lapso de prescripción de la acción, haya sido interrumpido conforme a lo señalado por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De todo lo antes expuesto, se desprende que la acción está evidentemente prescrita, en virtud de transcurrir el tiempo necesario desde el egreso del trabajador de la empresa en cuestión, es decir, desde el 21 de octubre de 1980 hasta la interposición de la demanda en fecha 07-11-2006, y la materialización de la notificación de la demandada en fecha 19-12-2006, es decir, transcurrió más de veintiséis años, tiempo suficiente para que se consumara holgadamente el lapso de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.
VII
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda por Beneficio de Jubilación, incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL DÍAZ contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.). TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ



LOG/HR/jfv