REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-2008-003574.
PARTE ACTORA: SILVINA DEL VALLE PARRA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.711.638.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS VILERA, RITA MORALES y BRISMAY GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.284, 11.337 y 130.752, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., por fusión por absorción del patrono original (Sanofi-Synthelabo de Venezuela, S.A.) segun Asambleas extraordinarias de accionistas de fecha 20.04.2006 e inscritas en los Registros Mercantiles Segundo (2°) y Cuarto (4°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25.04.2006, bajo los números 69, Tomo 67, A-Sgdo.- /Sanofi Synthelabo) y 35, Tomo A Ct. (Sanofi-Aventis)
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL BLANCO RICOVERY, CESAR FREITES, RAFAEL BLANCO TIRADO, MAIRELYS TORRES, MARLON GAIROONDA, EDITH VIEJO DEL CURA, JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS y ANTONIO GARCIA, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 39.945, 108.271, 057, 72.238, 44.088, 68.22, 114.039 y 114.764, respectivamente.-

I.-
ANTECEDENTES.-
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) se celebró la Audiencia de Juicio dictándose el dispositivo del fallo con base a las siguientes consideraciones:

II.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la actora que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., en adelante SANOFI, desde la fecha 10.01.2005, en el cargo de Visitador Medico, devengando como último salario la cantidad de Bsf. 1.132,15, hasta el día 09.07.2007, cuando fue despedida injustificadamente.
Adujó devengar un salario variable representado por comisiones por DDD y/o venta real, cobranzas y otros elementos de valoración utilizados por la empresa para medir el desempeño, al cual hay que adicionarle los salarios de los días de descanso y feriados (DFF) concomitantes con la porción de las comisiones (salario variable).
Señaló que los visitadores percibían en cada oportunidad un monto idéntico al total de las comisiones, sin que se le retribuyera nada adicional, es decir, que no se le honro su derecho a percibir una cantidad adicional de las comisiones correspondientes a los salarios DFD concomitantes con la porción variable de sueldo.
Que en atención a lo anterior la demandada le adeuda las porciones de salario variable realmente causadas por concepto de comisión y demás incentivos a los cuales se hizo acreedora, la cual ha debido servir de base para calcular los salarios de los días feriados y de descanso y sus incidencias, así como las diferencias surgidas con ocasión a esta omisión en los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación, estimando la presente demanda en la cantidad de Bsf. 41.567,71.
III.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demandada SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en derecho.
Negó, rechazó y contradijo haber simulado pagar con las comisiones el pago de los días sábados, domingos y feriados.
Negó, rechazó y contradijo haber tomado una supuesta llamada por la actora comisión total y dividirla en dos (02) porsiones.
Negó, rechazó y contradijo haber realizado algún tipo de manejo administrativo para manipular los recibos de pago para reflejar pagos de comisiones en días hábiles y comisiones en das sábados, domingos y feriados.
Niega que las cifras de dinero que aparecen en los recibos de pago por conceptos de sábados, domingos y feriados sean parte la gestión de la actora en los días hábiles, en los recibos de pago lo único que se evidencia exactamente es que la accionada pagaba las comisiones y tomando como base estas comisiones pagaba los días sábados, domingos y feriados.
Adujó pagar en forma adicional las comisiones devengadas, la incidencia de esta sobre los días de asueto o descanso y feriados, es decir sábados, domingos y feriados, que a su decir quedo demostrado en los recibos de pago que ha consignado y que también ha consignado la misma actora.
Afirmó que como la demandada canceló el importe de las comisiones o incentivos correspondientes a los días de descanso y feriados de la relación laboral que sostuvo el actor con ella, sería improcedente el pago de unas supuestas y negadas incidencias de estos días en los diferentes conceptos laborales, debido a que ya al ser pagados los días sábados domingos y feriados por la accionada los mismos fueron incluidos en el calculo de las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, por lo que solicitó al Tribunal declare sin lugar la presente acción.

IV.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Vista la contestación de la demandada, como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el controvertido se circunscribe en determinar si le fue reconocido dentro del salario correspondiente a sábados domingos y feriados lo correspondiente al pago de las comisiones, visto que la demandada alegó haber cancelado estas incidencias en su oportunidad, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos que la demandada canceló de forma deficitaria las mismas. ASI SE ESTABLECE.
Este Juzgador pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V.-
DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.
INSTRUMENTALES.
Del folio N° 71 al 93, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó expresa constancia que no fueron presentadas observaciones por el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasa este Juzgador analizarlas de la siguiente forma:
Folios N° 71, marcado “1”, original, liquidación de prestaciones sociales suscrita por las partes, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la demandada canceló con el salario promedio diario de Bsf. 116,70, los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, y el salario promedio integral de Bsf. 166,62, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad complementaría y días adicionales. ASI SE ESTABLECE.-
Folio N° 72, marcado “2”, original, comunicación dirigida a la parte actora emanada de la parte demandada, mediante la cual se le informa que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, la cual es desechada por este Juzgador por cuanto nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 73 al 74, marcado “3”, original, contrato de trabajo suscrito por las partes, de fecha 08.08.2006, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia que la actora devengaba una porción fija de salario de Bsf. 1.328,00, mas un ingreso variable por comisiones DDD (Datos de Distribución de Drogas) y/o venta real, cobranzas ó cualquier otro elemento de valoración que se utilice para medir el desempeño de acuerdo a su posición, así como los días de descanso y feriados del mes que se trate, de conformidad con los reportes enviados de manera mensual a los Gerentes de Ventas ó Gerentes de Distrito de acuerdo al caso, mas una asignación por vehiculo y viáticos. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 75 al 79, ambas inclusive, marcado “4”, copias simples, del Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica, este Juzgador considera la contratación colectiva como ley material por lo que no es sujeto de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio N° 80 al 93, ambas inclusive, marcados desde “5” al 15, copias simples, de listados de Comisiones Fuerza de Venta en Unidades y Valores, Enero, Julio y Diciembre 2002, Enero, Junio, Diciembre 2003, Enero, Junio, Octubre 2004, de empleados de la parte demandada, durante los periodos allí indicados, este Juzgador las desecha del proceso por cuanto las mismas no guardan relación con la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION.
De:1) las hojas de calculo o carteles del año 2002, así como los recibos de pago de los meses enero, julio y diciembre del año 2002; 2) los originales de las hojas de cálculo o carteles correspondientes al año 2003 y los recibos de pago de los meses de enero, junio y diciembre de 2003, y 3) las hojas de calculo o carteles del año 2004, así como los recibos de pago de los meses enero, julio y octubre del año 2004, se dejó expresa constancia que no fueron exhibidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio por el apoderado judicial de la parte demandada, al respecto este Juzgador reproduce el valor ut supra otorgado estas instrumentales. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.
INSTRUMENTALES.
Del folio N° 36 al 65, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora se opuso a las instrumentales que rielan del folio N° 36 al 65, por cuanto carecen de firma y de sello, por lo que no le son oponibles, al respecto el apoderado judicial de la parte demandada insistió en el valor de las mismas, por cuanto estas denotan los pagos realizados a la parte actora durante los periodos allí reflejados, este Juzgador pasa analizarlas de la siguiente forma:
Folio N° 36, marcada “B”, original, de planilla de liquidación de prestaciones, este Juzgador considera que la misma esta suscrita por las partes, así mismo se evidencia que fue consignada dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce ut supra el valor otorgado. ASI SE ESTABLECE.
Folio 37 al 65, marcados “C-1” al “C-11”, “D-1” al “D-11”, “E-1” al •”E-7”, impresiones de recibos de pago emanados de la parte demandada a favor de la parte actora, este Juzgador los desechada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.-



TESTIMONIALES.
De las ciudadanos Carmen Zambrano y Leonardo Acosta, se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que no hay elemento de pruebas que analizar. ASI SE ESTABLECE.

VI.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos llega a las siguientes conclusiones:
No se encuentran controvertido, el tiempo de duración y forma de extinción de la relación laboral. Mucho menos la naturaleza del salario ni que la actora haya recibido el pago de prestaciones sociales. Lo que se encuentra en debate es el impacto que pudo haber tenido las comisiones en los días de descanso y feriados no devengados sobre las prestaciones y otros conceptos.
En este sentido la parte actora aduce que “…SANOFI le adeuda el pago de días feriados y de descanso, y la incidencia de las comisiones en esos días y como consecuencia de ello las diferencias en el calculo de las vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales, prestación de antigüedad sobre salario omitido artículo 108 de la LOT, intereses sobre prestaciones, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado…” trata del impacto que pudiera generar lo no percibido por días de descanso y feriados en las prestaciones. Agrega la demandante, que le adeudan la remuneración de todos los días feriados y de descanso transcurridos desde que comenzó a prestar servicios hasta que se extinguió el vínculo. También aduce que para poder -conocer cuánto fue lo que correspondió a cada trabajador en general, o a actora en particular, se requiere saber también cuáles eran los criterios de evaluación contenidos en el Plan de Incentivos para cada período y cuáles fueron los resultados de cada mes. Sólo así se podrá evaluar si lo pagado por concepto de comisiones se corresponde con el incentivo devengado y si los salarios de los feriados y descansos fueron calculados en forma correcta- (folios. 03 al 05). Por lo demás, la accionante insiste manifestando que “…para la cuantificación del incentivo devengado como el establecimiento de los parámetros para su calculo constituyen elementos propios del poder de dirección que asiste al patrono y, en consecuencia es una competencia exclusiva de la dirección de la empresa, que los establece en función de los márgenes de ganancia y de rentabilidad a los cuales aspira, todo lo cual se recoge finalmente en un plan de incentivos...” (folios 02 al 03) y concluye diciendo que la demandada “…la necesidad de demandar, como en efecto demanda, en atención de los verdaderos valores con los cuales se le han debido cancelar los salarios de los días feriados y de descanso y sus incidencias cuya cuantificación la haremos en atención a la porción variable del último año, lo cual pasamos a realizar en el capítulo siguiente: (…) (folio 04). Para determinar el monto de los salarios de los DFD dejados de percibir, insertaremos seguidamente un cuadro contentivo de los ingresos variables que ha debido percibir la trabajadora durante su último año de servicios, así como los días hábiles correspondientes a cada uno de los meses del período en cuestión.( Folio 05)
Por su parte, la representación judicial del demandado alude que “…Niego, rechazo y contradigo que mi representada hubiese simulado pagar con las comisiones el pago de los días sábados, domingos y feriados. Niego que mi representada hubiese tomado una supuesta y llamada por la parte actora comisión total y la dividiese en dos porciones. Niego que mi mandante realizara algún tipo de manejo administrativo para manipular los recibos de pago para reflejar pagos de comisiones en días hábiles y pagos de comisiones. Niego, rechazo y contradigo que las cifras de dinero que aparecen en los recibos de pago por concepto de sábados, domingos y feriados sean parte de la gestión del trabajador en los días hábiles, en los recibos de pago lo único que se evidencia exactamente que mi representada pagaba las comisiones y tomando como base estas comisiones pagaba los días sábados, domingos y feriados. Mi representada dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagaba en forma adicional a las comisiones devengadas, la incidencia de estas sobre los días de asueto o descanso y feriados, vale decir, los días sábados, domingos y feriados, ello se demuestra de los recibos de pago que he consignado y que también ha consignado la parte actora y los cuales bajo el principio de comunidad de la prueba invoco a favor de mi mandante, el actor señala unas comisiones que no se ajustan a la verdad para después sobre estas comisiones obtener el monto de los días de descanso y feriados (…) Cuando la parte actora pasa a cuantificar el salario para así calcular los supuestos días sábados, domingos y feriados que según ella se le adeuda señala en un cuadro denominado con el número 1, contenido en el folio 5 del libelo de la demanda, unas comisiones que nunca fueron devengadas por el actor…”. (folios. 95 y 96).
En el caso de marras, representación judicial de la parte actora, no señala el fundamento de su acción al señalar a este Juzgador que para -conocer cuánto fue lo que correspondió a cada trabajador en general, o a nuestra representada en particular, se requiere saber también cuáles eran los criterios de evaluación contenidos en el Plan de Incentivos para cada período y cuáles fueron los resultados de cada mes. Sólo así se podrá evaluar si lo pagado por concepto de comisiones se corresponde con el incentivo devengado y si los salarios de los feriados y descansos fueron calculados en forma correcta- (folio 04).
Como se puede colegir del escrito de demanda, la accionante alude que le pagaron las comisiones y los salarios correspondientes a los feriados y descansos, pero que para conocer cuánto le correspondía por tales conceptos se requería saber cuáles eran los criterios de evaluación contenidos en el Plan de Incentivos para cada período y cuáles fueron los resultados de cada mes.

Cabe destacar, que no obstante todo lo anteriormente señalado, del análisis de las pruebas, este Juzgador observa de los recibos de pagos, los cuales no fueron atacados en forma alguna por la parte actora, debidamente valorados, -folios 37 al 65 ambos inclusive- los pagos de comisiones, pago de los días sábados domingos y feriados cancelados por la accionada desde el 05.02-2005, hasta el 15-07-2007, por otro lado la actora alega en su libelo que el último salario variable devengado por ella fue Bsf. 1.132, que dividido entre 20 le dio un salario diario de Bsf. 56.607,68 como salario diario, salario este usado por la parte demandante para el calculo de sus pretendidas diferencias, no obstante que quedo demostrado de autos, folios 36 y 71 supra valorados, que el salario básico tomado por la accionada, que para el calculo de los diferentes conceptos como son a saber: vacaciones, bono vacacional y utilidades fue la cantidad de Bsf. 116,706, y el salario integral tomado por la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales fue la cantidad de Bsf. 166,62, lo cual evidencia que la accionada tomo como salario para el calculo de los conceptos cancelados, fue dos y hasta tres veces por encima del salario alegado por el apoderado de la actora.
Al respecto es importante destacar la sentencia del Juzgado Primero de Juicio de fecha 01 de octubre de 2008 Dr. CARLOS PINO, que señala:

«(…) La parte –siempre la parte, no el Juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al Juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al Juez que averigue sino a decirle lo que ella ha averiguado, para que el Juez constate, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el Juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos, pero no está juzgando (…). Lo que ha ocurrido y sobre lo que se litiga, lo saben las partes, (…) al juzgador se le deben dar afirmaciones y no pedir investigaciones (…)», como lo asienta el autor Santiago Sentis Melendo en su ilustre obra «La Prueba» (Ediciones Jurídicas Europa América, Argentina, Buenos Aires, pp. 12 y 17).

Al mismo tiempo, la demandada no niega que cancelara las comisiones y los salarios correspondientes a los feriados y descansos, como lo alegara la accionante y se evidencia de los recibos de pagos que cursan en los autos, que a la vez se compadecen con los «SALARIO[S] VARIABLE[S]» descritos en el cuadro n° 1 contenido en el folio 5 del libelo de la demanda, por lo que es la actora quien debió justificar cuál era la forma correcta de cálculo y pago de tales conceptos y no habiéndolo hecho de esa manera, se impone establecer que no evidenció la causa o móvil de su acción.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y mediante fallos números: 1214 del 03 de agosto de 2006 (caso: José A. Fernández c/ «Schering Plough, c.a.») y 1892 del 25 de septiembre de 2007 (caso: José M. Ascanio Pulido c/ «Schering Plough, c.a.»), respectivamente, dictaminó lo siguiente:

«Así mismo, se promueven documentales que corren insertas a los folios 118 al 122 y 127 al 140 del expediente, contentivas de recibos de pago en los cuales sólo se refleja lo cancelado por la accionada por salario, comisiones de venta, sábados, domingos y feriados, y subsidio de vehículo, lo cual a criterio de esta Sala no constituye un elemento que demuestre lo alegado por el actor, en el sentido, que se tomaba parte de las comisiones devengadas para el pago de los sábados, domingos y días feriados; por tanto, con base a lo antes expuesto, se considera improcedente el reclamo por pago de sábados, domingos y días feriados. Así se decide».

«Las normas denunciadas como infringidas están referidas a la distribución de la carga de la prueba en el proceso, sobre este aspecto, esta Sala considera que, en el caso de autos, al alegar el demandante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba los días sábados, domingos y feriados con la incidencia de la porción variable de su salario, manifestando que el supuesto pago que aparece en los recibos imputables algunas veces a los “SÁBADOS/DOMINGOS Y FERIADOS” y otras a “COMIS/PREMIOS/ DOMIN/” y finalmente a “INCEN/PREMIOS/DOMIN/”, “(…) no es otra cosa que una simple redistribución del ingreso variable y en ningún momento representó un pago adicional o concomitante a la porción variable del sueldo. (…)”; le correspondía a él demostrar tal afirmación de hecho, dado que la demandada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados».

En otras palabras, lo que hizo la actora en el contexto libelar fue sumar (ver como ejemplo el mes de noviembre de 2006 en el cuadro n° 1 del fol. 05) las cantidades que aparecen por el mismo mes –noviembre de 2006– en el recibo de pago que corre al folio 129 (Bs. 1.267.994,00 por «Comisiones/Ventas» + Bs. 633.997,00 por «Sábados Domingos y Feriad» = Bs. 1.901.991,00) y multiplicarlas por los días hábiles del mes para obtener lo que supuestamente le correspondía por días feriados y de descanso (esto fue admitido por el apoderado de la accionante en la audiencia de juicio), sin descifrar o explicar en qué se equivocó la empresa demandada al calcular tales conceptos de la manera en que lo hiciera.

Podría pensarse en que hubiese procedido la aplicación de un despacho saneador por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero la propia parte actora no estaba segura de lo que iba a ser verificado por el Juez. Además, invoca la aplicación del derogado art. 76 RLOT (hoy 53) el cual no impone obligación al patrono de excepcionarse ni de probar las condiciones estimadas relevantes a los fines de la evaluación del trabajador.

Por otra parte, la parte actora (ver folio 03) señala unas comisiones de junio de 2007 que no fueron reseñadas en el cuadro n° 1 del folio 05, es decir, que las mismas resultan aisladas con relación a lo debatido en este proceso.

Ahora bien, como todas las diferencias reclamadas se cimentan en el supuesto error de cálculos de las comisiones y días de descanso y feriados, que no fueron argumentadas y mucho menos demostradas por la reclamante, se declara no ha lugar la presente acción.

En fin, por no haber procedido ninguno de los conceptos libelares, se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.
(subrayado por el Juez Quinto de Juicio)

Asimismo, se debe traer a colación sentencia del Juzgado Superior Segundo de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho (2008), Dra. MARJORIE ACEVEDO GALINDO, (JORGE ALVARADO RAMOS contra la sociedad mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.) dejo sentando lo siguiente:
Por consiguiente, lo que reclama es la diferencia que surge de una parte variable que pretende por concepto de comisiones, de los sábados, domingos y feriados de cada mes mas nó por haberlos laborados lo cual generaría un porcentaje de incremento conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Es así que la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Artículo: 216.- El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.”

Y el Artículo 217 establece:

“Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes presten servicios en uno (1) o mas de esos días tendrá derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%) conforme a lo previsto en el Articulo 154.”

Con lo cual la norma del 216 regula la forma como se paga el salario en día feriado y el Articulo 217 como se paga el día feriado cuando éste es trabajado, lo cual si implica el recargo del cincuenta por ciento, situación fáctica ésta diferente a la planteada por el actor en su libelo de la demanda.

Por lo expuesto se hace improcedente la diferencia acordada por el a quo ya que arribó a una conclusión errada, encontrando quien sentencia que conforme a los recibos de pago sí fueron cancelados los días sábados y domingos por las comisiones devengadas por el actor, no existiendo ninguna diferencia a su favor. Así se decide. (Subrayado por el Juez de Juicio)

Por todo lo antes expuesto este Juzgador, concluye que por cuanto la parte actora no probo en forma alguna cual era el real método de calculo en que basa sus pretensiones, se hace necesario declarar que no hay lugar a la presente demanda, incoada por la ciudadana SILVINA DEL VALLE PARRA BRACHO contra la sociedad mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. ASI SE ESTABLECE.
VII.
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SILVINA DEL VALLE PARRA contra SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENTARIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede los tres (03) salarios mínimos..
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

CARLOS MORENO
Nota: en esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,

CARLOS MORENO