REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
AP21-L-2008-003194
Parte Actora: Bronik Jesús Requena Polo, cedula de identidad N° 10.010.877.
Apoderado Judicial: Mao Santiago, abogado I.P.S.A. N° 79.984.
Parte Demandada: Elevapark, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24.11.1989, inscrita bajo el Nº 133, tomo 246-A-Sgdo, siendo su ultima medicación de estatutos en fecha 06.08.2001, bajo el Nº 16, tomo 152-A-Sgdo Elevacomp MFG, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15.04.2003, bajo el Nº 61, tomo 40-A-Sgdo, modificada en fecha 22.11.2005, bajo el Nº 34, tomo 227-A.
Apoderados Judiciales: Antonio Naranjo, abogado I.P.S.A. N°. 70.904, apoderado judicial de Elevapark, C.A. y Enrique José Sabal Arizcuren y Jaime Sabal, abogados I.P.S.A. N°. 37.716 y 73.898, respectivamente, apoderados judiciales de Elevacomp MFG, C.A.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales
I.-
Antecedentes
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) se celebró la Audiencia de Juicio, acordándose diferir el dispositivo oral por lo complejo del caso, para el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Bronik Jesús Requena Polo, en su carácter de parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la situación in comento encuadra dentro del supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“…Si no comparece la parte demandante se entenderá que se desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”.


Ahora bien, cabe destacar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Laboral de Caracas, (Caso E. Lozano contra CITIBANK N.A. Venezuela) de fecha 17.11.2004, donde señala que si alguna parte inasiste a la Audiencia de Juicio o al diferimiento del dispositivo que haya decretado el Juez, deberán aplicarse las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido que:
Se circunscribe el presente recurso de apelación, según así lo indica el recurrente en dos aspectos fundamentales, los cuales a saber son: i.-) el error que cometió el a quo al fijar la oportunidad para el dictamen del dispositivo del fallo, la cual excedía del máximo legal, el cual a solicitud del recurrente fue corregida; y, ii.-) el deber que para su criterio tenía el a quo, de notificar a las partes de la fijación de esa nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con los artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a esto, debe este sentenciador hacer referencia a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:

“(…) En el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (…)” (Negrillas del Tribunal)


Adicionado a lo anterior, el segundo aparte del artículo 158 de la referida norma, establece:

“(…) En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto (…)” Negrillas del Tribunal.


Ahora bien, tal y como se evidencia de los artículos supra parcialmente transcritos, al Juez de juicio le está dada la facultad de diferir la audiencia de juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo, sin que dicho diferimiento exceda el lapso legalmente establecido, vale decir, cinco días hábiles.

Siendo así, aunque la norma establezca que puede realizarse el diferimiento en cuestión, siempre debe tomarse en cuenta que la audiencia de juicio se constituye como un solo acto, la cual puede o no diferirse y en caso de así suceder, es decir, que se difiera a los efectos de dictar el dispositivo del fallo, se considera que se está circunscrito al mismo acto procesal, que es en definitiva la misma audiencia de juicio. En ese sentido, a criterio de quien suscribe, si el Juez de Primera Instancia de Juicio, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, debemos entender que la audiencia de Juicio no culmina hasta que tal actuación del Juez se materialice, razón por la cual, si la parte actora o la demandada inasiste una u otra, a la Audiencia de Juicio o al diferimiento que haya decretado el Juez de esa instancia, deberán aplicarse las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En atención a lo expuesto se declara desistida la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Bronik Jesús Requena Polo contra las codemandas Elevapark, C.A. y Elevacomp MFG, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.
Finalmente no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
II.
Dispositivo.-
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: desistida la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Bronik Jesús Requena Polo contra las codemandas Elevapark, C.A. y Elevacomp MFG, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Rafael Farrera Cordido

El Secretario

Carlos Moreno,
NOTA: En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Carlos Moreno