REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2007-000952
PARTE ACTORA: JULIA MERCEDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 5.408.872.
APODERADA JUDICIALES: ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.455.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A (FONBIENES), empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 97, tomo 65-A, Qto. en fecha 23 de octubre de 1996, y de forma solidaria al ciudadano JUAN PABLO ALVIAR, titular de la cedula de identidad N° 11.738.978.
APODERADAS JUDICIALES: EMIRA GONZALEZ DE RAMIREZ y MAGALY ALBERTI VASQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.448, 1.613 y 7.073, respectivamente.

I.-
ANTECEDENTES.-
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) se celebró la Audiencia de Juicio dictándose el dispositivo del fallo con base a las siguientes consideraciones:
II.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la actora que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A., (FONBIENES), en adelante FONBINES, desde la fecha 05.08.1998, bajo la figura de servicios personales, en el cargo de ASESOR DE NEGOCIOS, devengando como último salario la cantidad de Bsf. 1.800,00, en el horario comprendido entre las 09:00 a.m. y las 06:00 p.m., de lunes a sábado, hasta el día 03.10.2006 cuando fue despedida injustificadamente por el ciudadano Edgardo Barboza, en su carácter de Gerente, por lo que solicitó la calificación de despido por ante los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04.10.2006 (AP21-S-2006-002924), la cual fue declarada con lugar en fecha 18.01.2007, no siendo posible hasta la presente fecha el reenganche y pago de los salarios caídos.
Que FONBIENES le adeuda el pago de 545 de prestación de antigüedad, 150 días por indemnización por despido injustificado, 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, 135 días por utilidades correspondientes al periodo comprendido entre 1999 al 2006, 222 días por vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo comprendido entre 1999 al 2006, 93 días de salarios caídos, intereses de prestación de antigüedad, indexación monetaria, intereses de mora, costas procesales, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 76.885,36.

III.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Los codemandados FONBIENES y el ciudadano JUAN PABLO ALVIAR, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
FONBIENES.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes y además negó y rechazó pormenorizadamente lo siguiente:
Que la actora haya comenzado a prestar servicios personales, en relación laboral el día 05 de agosto de 1998, en el cargo de Asesor de negocios, que tal prestación e servicio no pudo iniciarse en dicha fecha por cuanto para dicha fecha la empresa no existía ya que la misma fue inaugurada a mediados del año 1999, que la relación que existió fue en calidad de trabajadora independiente, como Asesor de Negocios, sin estar sometida horario ni subordinación, pudiendo prestar sus servicios a cualquier otra empresa del mercado ó no, en virtud del contrato de comisión previsto en el artículo 376 del código de comercio.
Niega que la actora percibiera como último salario la cantidad de Bsf. 1.800,00, debido a que esta realizaba su actividad, por contrato de comisión, que se encuentra regulado en el artículo 376 del Código de Comercio.
Aduce que la actividad de la actora consistía en celebrar en nombre de FONBIENES contratos con personas interesadas en adquirir bienes a través del sistema FONBIENES, actividad que realizó en forma totalmente independiente, sin estar sometida a horario, con plena capacidad y disposición para prestarla en cualquier otra empresa del mercado y cubriendo sus propios gastos, en cualquier parte del país.
Que en relación al procedimiento de estabilidad laboral al que hace referencia la actora, este se trata de un juicio que es objeto de una invalidación por vicio en la notificación, que se encuentra en estado de sentencia la presente fecha y no obstante haber desistido la actora del referido juicio de estabilidad, y sin que haya concluido el juicio de invalidación por vicio en la notificación, que se encuentra en estado de sentencia a la presente fecha, por lo por estas razones solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

JUAN PABLO ALVIAR.
Opuso como punto previo, que el tribunal revoque la admisión de la demanda por cuanto la demanda no cumple con lo establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la misma forma opuso como punto previo la falta de cualidad con base en, “…la total falta de cualidad de la actora para demandarlo por no haber existido entre ellos relación contractual laboral ni de ninguna especie…”.
Finalmente señaló que es demandado en forma solidaria, como persona natural, sin ninguna explicación de los hechos de esa referida solidaridad con la codemandada FONBIENES, por lo que solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

IV.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Vista la contestación de los codemandados así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el controvertido se circunscribe en determinar si existió vinculo alguno entre la parte actora y el ciudadano Juan Pablo Alviar, vista la negativa absoluta presentada en la contestación de la demanda, así como, determinar si la prestación de servicio que existió entre la parte actora y la codemandada FONBIENES, debe ser considerada como de carácter laboral, toda vez que la mencionada codemandada reconoció la prestación de un servicio personal pero desconoció que el mismo fuera de carácter laboral, por lo que opera a favor de la parte actora la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario por lo que le corresponde a este Juzgador valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA.
INSTRUMENTALES.
Que rielan del folio N° 02 al 196, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, del presente expediente, durante la celebración de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de los codemandados impugnó las copias simples y certificadas indicando al Tribunal que estas copias certificadas del expediente AP21-S-2006-002924, por cuanto el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 05.12.2008, declaró nulo todo lo actuado en el expediente y repuso la causa al estado de librar nuevos carteles de notificación a la codemandada e indicando fueron certificadas algunas copias simples del expediente, en este sentido, pasa este Juzgador analizar las pruebas de la siguiente forma:
Folios N° 02 al 163 marcados anexo “A”, “B” y “C”, copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del expediente signado con el numero AP21-S-2006-002924, correspondiente al procedimiento de calificación de despido incoado por la actora contra FONBIENES, al cual desistió en fecha 30.04.2007, este Juzgador desecha: 1) las copias certificadas de las actuaciones del mencionado Juzgado por cuanto las mismas fueron declaradas nulas en la sentencia de fecha 05.12.2008, en lo que respecta a las instrumentales que rielan del folio N° 16 al 99, ambos inclusive, 2) las copias certificadas de las copias simples que por error material fueron certificadas por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, 3) las copias certificadas de las instrumentales que no denotan autoria por carecer de firma ó sello, que obliguen a las codemandadas, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba; 4) las copias certificadas de las instrumentales consignadas originales en el procedimiento de estabilidad, por cuanto ante el desistimiento de la parte actora resulta imposible que la codemandada pudiera ejercer el control de estas instrumentales en la causa en la cual reposan estas originales, lo cual es violatorio al acceso a las pruebas y 5) las copias certificadas de las instrumentales originales emanadas de los terceros que no son parte en el juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 164 al 168, 171, 177, 179, 195, originales de los recibos de cancelación de comisiones emanados por la codemanda FONBIENES a favor de la parte actora correspondiente a los meses de febrero, marzo, junio, julio, del año 2002, orden de pago, emanada de FONBIENES a favor de la parte actora, suscrito por el ciudadano Carlos Estrada, contrato para la adquisición de bienes muebles N° 000468, sucrito por la ciudadana Nelsa Zerpa de Álvarez y la ciudadana actora, solicitud en la cual se identifica a la ciudadana Luz Adriana Muñoz Gutiérrez y la ciudadana actora, este Juzgador desecha los recibos de comisiones y orden de pago desconocidos por la parte apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto la parte actora no promovió durante la celebración de la Audiencia de Juicio medio de prueba alguno para hacer valer los mismos durante la audiencia de juicio, limitándose a insistir en los mismos, como lo sería la prueba de cotejo, en lo concerniente al folio N° 195, identificado como solicitud, suscrita por la ciudadana Luz Adriana Muñoz Gutiérrez y la parte actora, este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 169, 170, 172 al 176, 178 al 194, copias simples, de los contratos N° 000226, 000203, 000234, 0002723, 000693, 000188, 000728, 000119, 000285, 000142, 0001151 y 0008039, en los cuales aparecen identificados los ciudadanos Dayorin Onofre Socho Peña, Milagros Moreno Abreu, Javier López Morillo, Jesús Alberto González Marquina, Miguel Atilano Rodríguez Rodríguez, Dilmar José Godoy Mendoza, Pedro Martín, Banca de Inversiones GRV, C.A., Eduardo Andrade, José Alzuro Bandres, Alexander León, Víctor Veliz Walttuoni y la ciudadana actora, comprobante de ingreso N° 41808, emanado de FONBIENES a favor del ciudadano Dayorin Onofre Socho Peña y la parte actora, recibos de pago de primera cuota N° 72144, 74281, 77174, emanados de FONBIENES a favor de la ciudadana María Dommar, Jesús González, Gingers Pérez, cheque N° 86-04382396, girado contra la cuenta del ciudadano Antonio Soto Vilera, en el Banco Fondo Común, a favor de Consorcio FONBIENES, comprobante de egresos, emanado de FONBIENES a favor de la parte actora, supuestos N° 3362 y 3363, suscritos por la parte actora, contrato de mandato y adhesión a fideicomiso N° 0130, emanado de FONBIENES, en el cual se identifica al ciudadano Luis Oropeza Ojeda y la ciudadana actora, reporte mensual de ventas, en el cual se identifica al ciudadano Carlos Ortega, Gerente de Ventas, este Juzgador desecha estas copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en lo que respecta a la instrumental que riela al folio N° 193, identificada como reporte mensual de ventas, en el cual se identifica al ciudadano Carlos Ortega, Gerente de Ventas, este Juzgador la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por cuanto carece de firma autógrafa ó sello húmedo de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES.
Al Banco Provincial (folio N° 270), Banco de Venezuela (folio N° 202), Banco Nacional de Descuento (folio N° 266), y Banco Banesco (folio N° 210), este Juzgador las desecha por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA:
FONBIENES
INSTRUMENTALES.
Que rielan del folio N° 02 al 125, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 02, del presente expediente, durante la celebración de la Audiencia de Juicio no fueron presentadas observaciones por la apoderada judicial de la parte actora, pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:
Folios N° 02 al 117 ambos inclusive, originales de los contratos suscritos entre la parte actora en representación de FONBIENES y los terceros, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a las condiciones generales de pagos y aportes de los asociados a la codemandada FONBIENES por los bienes allí mencionados. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 118 al 125, original de comprobante de recepción de la consignación de la apoderada judicial de la parte demandada del oficio N° 797/07, copia simple de auto de fecha 23-03-2007, libreta de ahorros en original y copia al carbón de comprobante de deposito, copia simple de comprobante de recepción, correspondientes a las fechas 20-03-2007 y 02.04.2007 respectivamente, en la cual la codemandada ejerce recurso de invalidación contra la sentencia de fecha 18-01.2007, copia simple de comprobante de recepción de un documento, consignado por ante la unidad de recepción de documentos, que se corresponde con copia simple del cheque, y mediante la cual consigna diligencia solicitando se ordene la apertura de la cuenta a nombre de la trabajadora, a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en el expediente principal APS21-S-2006-002924, copia simple referentes a solicitud del beneficio de jubilación de un tercero que no es parte en la presente causa, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.
De los ciudadanos Mileidys Coromoto Teran y Jasmeli Camacho, se dejó constancia que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que no hay elemento de pruebas que analizar. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES.
Al Centro de Conexiones Movilnet, cuyas resultas no corren insertas a los autos, durante la celebración de la Audiencia de Jucio la apoderada judicial de la parte promovente desistió de la evacuación de la misma, lo cual fue homologado por este Juzgado, por lo que no existe elemento de prueba que analizar. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTES.
Se tomó la declaración de partes a los ciudadanos Juan Pablo Alviar y Julia Mercedes Silva, en su carácter de codemandado y parte demandante, respectivamente, quienes señalaron a este Juzgador los siguientes particulares:
El ciudadano Juan Pablo Alviar, señaló a este Juzgador que no existió relación laboral entre la actora y su persona ni FONBIENES, en la empresa existen 400 asesores – representantes-, que cobran por comisiones, que el horario lo establecen los intermediarios, que ellos prestan el servicio tanto en las oficinas de la empresa como en cualquier parte de acuerdo a su conveniencia, que la captación se realiza a través de televisión, diarios, asesores, eventos, empresas, stand, que dictan talleres para optimizar la captación, que reciben entre el 0,8 % al 2,0% de acuerdo a sus logros, si los asesores son evaluados negativamente por los asociados a través de las encuestas es una mala publicidad, que se trata de aclarar esos casos con los clientes, incluso en algunos casos se exige que reintegren la comisión ó se llega a un acuerdo para la cancelación.
La ciudadana Julia Mercedes Silva, señaló a este Juzgador que prestó sus servicios para la codemandada como Asesora de Negocios, que estaba obligada a cumplir un horario de trabajo de 01:00 p.m. a 06:00 p.m.; que prestaba servicios de lunes a sábados, que incluso en algunas oportunidades prestó servicios en días domingo, que existen horarios rotativos, en la sede de la empresa, que el porcentaje de comisión era el de 1% y luego del 0.8%, que se le informó primero que fue suspendida y luego que fue despedida, que no se le permitió el acceso para seguir prestando el servicio, que nunca disfruto de vacaciones ni le cancelaran bono vacacional ni utilidades, a pesar de haber prestado servicios desde 1998 al 2006, que es T.S.U., que posee experiencia en el mercado laboral previa a la prestación de servicio a favor de la codemandada FONBIENES.
De sus dichos, este Juzgador debe resaltar que la prestación del servicio que existió entre las partes no implica por si sola una subordinación, por cuanto para la prestación de trabajo independiente es necesario un acuerdo para prestar el servicio, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-05-02, reiterado en sentencia seguido contra FENAPRODO-CPV del 13-08-200, cuando se indica que “…todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación, como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto es a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico…”. ASI SE ESTABLECE.
VI.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos llega a las siguientes conclusiones:
En lo que respecta a la falta de cualidad opuesta por el ciudadano Juan Pablo Alviar, quien es demandado en forma solidaria, este Juzgador observa que la parte actora no indicó ni demostró los hechos referidos a la supuesta solidaridad existente entre el codemandado Juan Pablo Alviar y la codemandada FONBIENES, limitándose a afirmar de que el mencionado ciudadano se desempeño como director de la codemandada, asimismo, la parte actora no logró demostrar la existencia de relación alguna con el codemandado de forma personal Juan Pablo Alviar, razones estas suficientes para declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial del codemandado Juan Pablo Alviar. ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Julia Mercedes Silva contra el ciudadano Juan Pablo Alviar, partes suficientemente identificadas a los autos. ASI SE ESTABLECE.
Este Juzgador observa que el controvertido se circunscribe a determinar la calificación jurídica de la prestación del servicio, así como la procedencia ó no de los conceptos peticionados, no se encuentra controvertida la prestación del servicio, por lo que opera a favor de la actora la presunción de existencia relación de trabajo, iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la codemandada FONBIENES de desvirtuar la presunción legal de la cual goza la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Este Juzgador al analizar las pruebas promovidas, debe resaltar que la declaración de parte la cual debe ser concatenada con las instrumentales, no obstante que el nexo laboral no se prueba ni desvirtúa con las instrumentales, las mismas deben ser adminiculadas con el resto de las probanzas.
Ahora bien, en el presente caso existe dependencia de la actora como lo existiría en cualquier otra relación, no siendo este por si solo requisito esencial para la determinación de las relaciones laborales, la remuneración dependía de la captación de asociados mediante los contratos de adquisición de bienes muebles e inmuebles según la tarifa convenida por las partes.
En lo que respecta al horario alegado, la parte codemanda FONBIENES negó que la actora estuviera sometida a horario alguno, indicando que la actora lo ajustaba a sus necesidades, permitiendo el aprovechamiento de su tiempo, ante esta negativa recayó sobre la parte actora la carga de la prueba de demostrar el horario alegado en el libelo de la demanda, no evidenciándose a los auto prueba alguna de la existencia del horario aducido por la actora.
En este orden de ideas, la actora señaló que durante la prestación del servicio nunca disfrutó de vacaciones, que no le cancelaron bono vacacional, utilidades ni ningún beneficio de Ley, resultando evidente que las circunstancias en las que se llevó a cabo la prestación de servicio de tiempo, modo y lugar nos indica una prestación independiente.
En lo que respecta a la subordinación, a pesar de existir una remuneración esta no debe entenderse como una subordinación laboral, por cuanto la voluntad de las partes en el presente caso, la remuneración dependía de la captación de asociados mediante los contratos de adquisición de bienes muebles e inmuebles según la tarifa convenida por las partes.
En lo concerniente al salario alegado por la parte actora, no obstante que aduce que la relación existente entre las partes se inició en fecha 05.08.1998 y finalizó por despido, en fecha 03.10.2006, se observa que utilizó el mismo salario mensual básico, lo cual es absurdo toda vez que las partes están contestes en el hecho que la remuneración cancelada a la actora surgía de la captación de clientes a favor de la empresa – hechos aleatorios y variables – , resultando imposible pensar que la actora logró durante mes a mes la captación del mismo numero de asociados por los mismos montos.
En sintonía con lo anterior las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio al momento de la declaración de partes reconocieron que durante finales del año 2001 y comienzos del año 2002, la codemandada FONBIENES disminuyo notablemente la captación de asociados, por lo que los salarios básicos fijos señalados en el libelo de la demanda no se ajustan a las remuneraciones canceladas a la actora durante estos periodos.
En lo relativo al despido alegado, no corren a los autos prueba alguna que la codemandada despidiera a la parte actora, tal como esta señaló en el libelo de la demandada, la codemandada FONBIENES adujó que el nexo finalizó por cuanto uno de los asociados se quejó de la labor desempeñada por la actora, que FONBIENES esta en la libertad de prescindir del personal que considere que no represente ó comercialice sus productos de la forma establecida, previa revisión de la Junta de Dirección de cada uno de los casos, inclusive se le obliga a devolver las comisiones en los casos en los cuales las ventas se caen por causas imputables a los Asesores.
En atención a las razones anteriormente esbozadas considera este Juzgador que en el presente caso, existió entre las partes un nexo personal independiente, sin subordinación laboral, en el cual la actora prestó sus servicios para la codemandada FONBIENES de manera independiente, a cambio del pago de una remuneración sujeta a la captación de asociados mediante los contratos de adquisición de bienes muebles e inmuebles según la tarifa convenida por las partes, sin dependencia económica y sin subordinación, por lo que se concluye que no estamos en presencia de una relación de trabajo en la cual la suerte laboral del demandante dependa de las contingencias que sufra el demandado, por cuanto en el presente caso la actora asumía los riesgos de su labor, con lo cual ha quedado desvirtuada la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Juzgador declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Julia Mercedes Silva contra Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, partes suficientemente identificadas a los autos en consecuencia se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se exonera de las mismas por cuanto el salario alegado no excede de los tres (03) salario mínimos vigentes. ASI SE ESTABLECE.

VII.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO ALVIAR en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana JULIA MERCEDES SILVA contra el mencionado ciudadano. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana JULIA MERCEDES SILVA contra el ciudadano JUAN PABLO ALVIAR. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por JULIA MERCEDES SILVA contra CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA (FONBIENES) CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO
OFC/RV/CM.