REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-002251

Por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, este Tribunal lo da por recibido a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Visto el auto de fecha 02 de abril de 2009, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso:

(…) Vista la presente causa, proveniente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demandada por cobro de Diferencia de Prestación Sociales, incoada por los ciudadanos BENITO SANCHEZ y CARLOS LEO JUNG, en contra de la Sociedad Mercantil SYSTRA S. A.; y de una revisión de las actas procesales que conforman el citado asunto, considera prudente este Juzgador realizar las siguientes disquisiciones: (…)
(…) Previo sorteo de distribución de expedientes, el día 21 de enero de 2009, se dio inicio a la audiencia preliminar en la presente causa cuya ponencia le correspondió al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fase de mediación, quien por acta levantada al efecto en esa fecha (ver folio 293 del expediente), dejó constancia de la comparecencia de las partes debidamente representadas, así como del Tercero llamado a juicio y de que la demandada ratificaba que se notificara a la Procuraduría General de la República; y por escrito de igual fecha, la demandada solicitó que se practicase la mencionada notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que se encuentran intereses de la Nación indirectamente involucrados. No obstante, el Juzgado mediador antes señalado procedió por acta de fecha 12 de marzo de 2009 (ver folio 321) a dar por terminada la precitada audiencia y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de remitir el presente expediente a los juzgados de juicio de este Circuito Judicial, sin que se evidencie de ningunas de las actas sucesivas de prolongación así como la de cierre de la prenombrada audiencia la solicitud, pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Mediador, en cuanto a negar o acordar la notificación de la Procuraduría General de la República. A tal efecto, este Juzgador estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Brígido Alejandro Mendoza Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.628, con el carácter apoderado judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), relativa a los privilegios y prerrogativas en aquellos casos donde la República tiene intereses involucrados directa o indirectamente, que dispone:
Ahora bien, la Sala, antes de cualquier consideración acerca de la conformidad o no a derecho de la sentencia objeto de apelación, encuentra que la parte actora se erigió en defensor de los derechos e intereses de la República, sin tener su representación. Al respecto, se observa que el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador General de la República.
(…………) omissis…..
En tal sentido, se observa que el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
Artículo 94. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)”.

(…) Ahora bien, al analizar lo depuesto por los demandantes en su demanda, ambos señalan que fueron contratados por la Sociedad Mercantil SYSTRA S. A., y que se desempeñaron como ingenieros especialistas asignados exclusivamente para cumplir funciones en el Instituto Autónomo Nacional del Estado (IAFE), por lo que a criterio de este Juzgador existen intereses de la República involucrados indirectamente a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con fuera de Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela; y visto que el Distinguido Juez mediador no se pronunció en forma alguna con respecto a tal solicitud, es importante traer a colación lo dispuesto en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, relativa a la figura del Despacho Saneador la cual es del siguiente tenor:

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

(…) Así pues, en atención a la Sentencia sub juidice antes explanada, observa este Juzgador que al ser el Despacho Saneador una facultad propia de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, bien en fase de Sustanciación como en la de Mediación, la cual les está atribuida en virtud de su competencia funcional. Este Tribunal considera que al no haberse notificado a la Procuraduría General de la República de la presente demanda, existe un vicio de orden público, por lo que se revoca por contrarió imperio de la Ley el auto donde se da por recibido el presente asunto, asimismo se abstiene de seguir conociendo del asunto en cuestión; y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fase de mediación, a los fines de que provea lo que estime conducente. Así se Decide.- (…)

Para decidir el Tribunal observa:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales sino además, expresa la obligación en que aquél se encuentra cuando a su juicio se pueda estar en presencia de una dilación innecesaria del proceso por una de las partes intervinientes en el, no siendo necesario el sacrificio de un formalismo no esencial, tal y como lo dispone el artículo 257 Constitucional.

“Articulo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, conforme lo dispone el artículo 310 ejusdem:
“Artículo 310. -Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 del precitado código establece:

“Artículo 212. -No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“Artículo 126.- Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, Subrayado y negrillas del Tribunal.

Ahora bien, la naturaleza de la notificación surge del derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable. Y ASI SE ESTABLECE.
Como se evidencia de autos, en fecha 05 de mayo de 2008, la parte actora, ciudadanos BENITO JOSE SANCHEZ ESTRADA y CARLOS ALFREDO LEO JUNG, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.083.938 y 4.085.967, respectivamente, debidamente representados por el abogado VICTOR SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 22.574, interpusieron demanda contra la empresa SYSTRA DE VENEZUELA S. A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el No. 27 Tomo 1448-A. en la persona de su representante legal ciudadana CATHERINE FRIDMAN, y posteriormente se hizo la notificación a sus apoderados judiciales de la empresa demandada, dejándose constancia de dicha notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02 de junio de 2008, el abogado ANGEL MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 111.339, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de TERCERÍA, en el cual llama como tercero a la empresa SYSTRA S. A., antes de nominada (SYSTRA SOFRETU-SOFRERAIL), la misma es admitida en fecha 26 de septiembre de 2008, librándose los respectivos carteles de notificación, dejándose constancia para la celebración de la audiencia preliminar, el día siete (07) de enero de 2009, teniendo lugar la audiencia preliminar en fecha 21 de enero de 2009.
En la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, a la misma, los ciudadanos BENITO J. SANCHEZ E y CARLOS ALFREDO LEO JUNG, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.083.938 y 4.085.967, respectivamente en su condición de parte actora, debidamente representados por el abogado VICTOR LUIS SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 22.574, y la abogada RAEL DARINA BORJAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 97.801, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada SYSTRA S. A. DE VENEZUELA S. A. (SYSTRA S. A. ), y del tercero llamado en juicio SYSTRA S. A. (ANTES DENOMINADA SYSTRA-SOFRETU-SOFRERAIL), la cual consignó escritos de pruebas de la parte demandada y del tercero llamado en juicio la cual insistió en ese acto al Tribunal la ratificación de la diligencia de ese día 21 de enero de 2009 por ante la URDD de este Circuito, en cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la República.
Luego de seis (06) prolongaciones de la audiencia en la que, las partes establecían estrategias y conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo en etapa de mediación, no llegaron a ningún acuerdo por lo que se remitió a la etapa de juicio, el Tribunal no se pronuncio sobre la notificación de la Procuraduría, en ese sentido me permito señalar lo siguiente:
Como se puede observar, quien dice que la Procuraduría General de la República tiene interés en el resultado del presente juicio, por cuanto están comprometidos los intereses de la República, es la parte demandada, más no así la parte actora, aún cuando la misma parte demandada señala, que la parte actora en su poder está facultado para demandar en forma solidaria o individual a la empresa y al Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE), el cual pudo la parte demandada llamar como tercero, así como a la Procuraduría General de la República, pues la intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero, y el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
Es oportuno traer a colación que en este tipo de tercería, el interviniente es asimilado a un litisconsorte de la parte principal, por lo que la sentencia que se dicte producirá efectos en la relación jurídica de los intervinientes, y como se puede evidenciar al momento de haberse presentado el escrito de tercería pudo haber sido llamado como tercero el Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE), así como la Procuraduría General de la República, siendo oportuno señalar que en un juicio interviene el demandante, el demandado y los Terceros, y en el presente caso puede observarse que se encuentran perfectamente delimitados el actor, la demandada y el tercero llamado a juicio, siendo éste una empresa privada, vale decir, SYSTRA S. A. (ANTES DENOMINADA SYSTRA-SOFRETU-SOFRERAIL), pudiendo concluir forzosamente quien aquí Juzga que no se encuentran involucrados los intereses de la República ni directa ni indirectamente, y ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, es evidente la dilación pretendida por la parte demandada en el presente proceso, toda vez que solicita el llamado de la Procuraduría General de la República siete (07) meses después de haber introducido el escrito de tercería, es decir, el día de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por todos los razonamientos entes expuesto, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la solicitud de notificar a la Procuraduría General de la República, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, por no tener esta interés directa ni indirectamente, y ASI SE DECIDE.
Así mismo, se ordena la remisión del presente asunto mediante oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de continuar con el curso de la presente causa, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos que hubiere lugar contra la presente decisión.

El Juez

Abg. José Francisco González


La Secretaria

Abg. Marjorie R. Maceira