REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

N° de Expediente: AP21-L-2008-006004
Parte Actora: CESAR JOSÉ BURELLI
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: MOIRA CACHUTT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 50.919
Parte Demandada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (Colegio Universitario de Caracas)
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Mónica Hernández.
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

DE LOS HECHOS

Visto el oficio N° 0610 de fecha 03 de abril de 2.009, emanado de la Procuradoria General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicitó en el presente Juicio la incompetencia de los Juzgados Laborales para conocer de las reclamaciones de los docentes, al respecto esta Juzgadora observa:

Que el accionante CÉSAR JOSÉ BURELLI VALERO demanda a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder , alegando que: “…comenzó a trabajar en el Colegio Universitario de Caracas, ente educativo público ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Sucre, Urbanización La Floresta, Municipio Chaco del estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, como profesor a tiempo completo desde el 21 de febrero de 2004. Su sueldo mensual fue de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA YB SIETE BOLIVARES (Bs. 895.497,oo) y posteriormente, a partir del año 2006 se incrementó a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.273.448,oo), el cual mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2006. Su actividad se desempeño en el contexto de la mayor normalidad durante varios años pero e fecha primero de enero de 2007 la Directora de la Institución, Gloria Mateus de Monasterios, le manifestó que le reducía su labor a medio tiempo y además le disminuía el salario mensual a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 636.724,OO9), …(…)…Estamos en presencia de una desmejora y mi representado desea volver a laborar en las condiciones precedentes , tal y como lo impera la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo mencionada y por esa razón acudimos a este órgano jurisdiccional para reclamar los salarios dejados de percibir y todos los derechos laborales como la diferencia de Antigüedad, Vacaciones, y Utilidades que le corresponden consecuencia de la desmejora sufrida.”
Que en fecha 08 de enero de 2.009, este Juzgado vista la demanda presentada, la admite y ordenó el emplazamiento de la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Que en fecha 29 de enero de 2009 la Procuraduría General de la República solicita se subsane la notificación cumpliendo con lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley de reforma parcial de la Procuraduría General de l a República.
Que en fecha trece (13) de febrero de 2009, este Juzgado ordena emplazar mediante oficio de notificación a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (Colegio Universitario de Caracas) de conformidad a lo previsto en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de reforma parcial de la Procuraduría General de l a República e igualmente se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y del Colegio Universitario de Caracas.
Que en fecha 30 de marzo de 2009 el ciudadano secretario Gustavo Portillo, deja constancia de las notificaciones practicadas por los ciudadanos alguaciles José Gregorio Maldonado y Osmar Alexander, en fecha 04 de marzo de 2009, correspondiente la primera al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y la segunda en la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y en fecha 09 de marzo 2009 por el ciudadano alguacil José Torres notificación correspondiente al Colegio Universitario Caracas.

DEL DERECHO

Así las cosas, debemos entrar a analizar el caso subjudice y en tal sentido, debemos considerar:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.


Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; Y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

No obstante la disposición citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que corresponde a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer de los asuntos planteados por el personal docente de los Institutos Educativos adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que versan sobre su relación de empleo con la Administración Pública Nacional. Sin embargo, visto que en tales relaciones se encuentra involucrada la Administración, resulta necesario examinar las razones que fundamentan la exclusión de los juzgados en lo contencioso-administrativo; máxime cuando existe una dualidad en la distribución de competencias de los órganos jurisdiccionales, toda vez que, frente al criterio de la referida Sala de Casación, la Sala Constitucional afirma que, en aquellos supuestos en que dichos docentes pretenden la protección de sus derechos constitucionales por la vía del amparo, el conocimiento y decisión corresponde a los juzgados en lo contencioso-administrativo, de conformidad con el criterio ratione materiae que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, se observa que la Sala de Casación Social basa su criterio en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo para regular las relaciones de empleo del personal docente, así como en la aplicación preferente de la primera de las Leyes referidas, incluso frente al Estatuto del funcionario público, debido a su carácter orgánico.

En efecto, el ejercicio del magisterio se presta conforme con la Ley Orgánica de Educación, que establece:

“Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.

Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (Colegio Universitario de Caracas), de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reiteró que:

“(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por el dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a juicio de la Sala Constitucional, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público” (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: Luis Ismael Mendoza Morales).

Por lo tanto, este Juzgado comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la anterior Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Ángela Trejo de Colantoni vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.

En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.


En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón.
En consecuencia, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual establece “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo que, corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo como Tribunales funcionariales para conocer de la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo, como Tribunales Funcionariales, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
LA JUEZA,
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO,

GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

GUSTAVO PORTILLO
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