REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2007-004270

Visto que el presente juicio se inició por demanda por cobro de adelanto de prestaciones incoada por el ciudadano MANUEL RAMON DELGADO, contra, la Sociedad Mercantil CENTINELAS INTEGRALES (CENINCA), este Tribunal observa lo siguiente:

1- En fecha 02 de Octubre de 2007, Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas del ciudadano MANUEL RAMON DELGADO, debidamente asistido del abogado JOSE REQUENA, demanda por cobro adelanto de prestaciones sociales, contra la Sociedad Mercantil CENTINELAS INTEGRALES (CENINCA).

2.- En fecha 03 de Octubre de 2007, este Despacho dictó auto en el cual se da por recibida la presente demanda, a los del pronunciamiento sobre su admisión.

3.- En fecha 05 de Octubre de 2.007, este Juzgado dictó auto, mediante el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, mediante cartel.

4.- En fecha 18 de Octubre de 2.007 el ciudadano OMAR ALEXANDER en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna resultas positivas de la practica de la notificación de la parte demandada.

5.-En fecha 24 de Octubre de 2.007, la secretaria del Juzgado deja constancia que la notificación se practicó en los términos indicados en la misma.

6.- En fecha 25 de Octubre de 2.007 se recibió de los abogados ANA ROJAS y JOSE REQUENA, IPSA N° 31.911 y 20.274, quienes dicen ser apoderados judiciales de la parte demandada y actora, Diligencia constante de 1 folio útil, haciendo entrega la parte demandada a la actora, del cheque correspondiente al pago único, así mismo consignó Poder constante de 4 folios útiles en copia simple y copia del cheque.

7.-En fecha 29 de Octubre de 2.007, este Juzgado dictó auto en los siguientes términos: “ Vista la diligencia que antecede de fecha 25 de octubre de 2007, suscrita por los abogados ANA ROJAS y JOSE REQUENA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, en la cual dejan constancia de haber realizado y recibido el pago de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), este Juzgado niega su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual indica: “… Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, que de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”, en consecuencia, se insta a las partes a comparecer ante este Juzgado con la finalidad de resolver el presente juicio. Asimismo, por cuanto se observa que al folio 13 cursa inserto la constancia de secretaría y vista la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo, este Juzgado ordena librar oficio a la Coordinación de Secretaría y a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de informarle que el presente expediente deberá ser excluido del sorteo de las audiencias preliminares a celebrarse el día 7 de noviembre de 2007 a las 9:00 a.m. Así se establece. Líbrese oficio”.


8.- Ahora bien, visto que no sean han realizado actuaciones procesales por las partes (actora y demandada) desde el día 25 de OCTUBRE de 2007, por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, es por ello que se evidencia que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Declarar la Perención de la causa incoada por el ciudadano MANUEL RAMON DELGADO, contra, la Sociedad Mercantil CENTINELAS INTEGRALES (CENINCA) en el presente asunto; en consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
La Jueza

Abg. Vilma Leal La Secretaria

Diraima Virguez.