REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de abril de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-004379.

PARTE ACTORA: IRIS COROMOTO ESCALANTE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas y titular de la cédula de Identidad Nº V.-9186.080.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE MEDINA, y CLAUDIA LUGO HOLMQUIST, Abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el IPSA bajo los Nos 111.510, y 97.544, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio de la Comandancia General del Ejercito Dirección de Personal Civil. , domiciliada en Caracas, Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADAS: MARISABEL RON CHACIN y SILVIA CRISTINA MARTINEZ VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre abogado bajo los números 63.318 y 62.670, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Declinatoria de Competencia del Tribunal.

En fecha 16 de febrero de 2009, este Juzgado dio por recibida la presente demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana IRIS COROMOTO ESCALANTE MANTILLA, contra la Comandancia General del Ejercito Dirección de Personal Civil.


En fecha 16 de febrero de 2.009 se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar. Siendo las 11:00 am, ambas partes solicitaron una nueva oportunidad, a vez ambas partes consignaron las pruebas respectivas.

En fecha 30 de Enero de 2.009 la secretaria del Tribunal dejó constancia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de Octubre se procedió a la Admisión de la demanda, y se ordenó librar Oficio de notificación a la parte demandada Procuraduría General de la República en la presente causa.

En fecha 22 de Octubre de 2.009, se dejó constancia de de Notificación a la Republica Bolivariana de Venezuela, por intermedio de la Procuraduría General de la República.


En fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos mil Nueve (2009), se deja constancia de la Notificación hecha a la parte demandada Ministerio del Poder Popular para la Defensa Comandancia General del Ejercito del Ministerio de la Defensa.

En fecha 19 de Marzo de 2.009, el apoderado de la demandada presenta escrito donde solicita la declinatoria de la Competencia en la presente causa. Y consigna escrito constante de un (01) folios útiles.




La representación Judicial de la Parte Demandada aduce: (…)

Solicito del Juzgador muy respetuosamente, proceda a declinar la Competencia de la presente causa, lo cual fue invocado al inicio de la audiencia preliminar, dada la condición de docente de la parte actora, tal y como lo admite y reconoce en su escrito libelar, evidenciándose sin lugar a dudas una relación de empleo público que existió entre la acciónante y el Liceo U.E.N.M., Gran Mariscal de Ayacucho, dependiente de la Comandancia General del Ejercito de las Fuerzas Armadas , manifestando que su ingreso fue en fecha 15 de enero de 2001, en el mencionado liceo Militar como docente. De tal manera, es preciso destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4° señala el principio que tiene toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales y vista la relación estatutaria que existió entre la accionada con el Liceo Gran Mariscal Ayacucho dependiente de la COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, se entiende que los juzgados laborales son incompetentes para conocer de su pretensión y así solicito sea decidido por este Juzgado…(…)
Ahora bien, este Juzgador observa lo siguiente:

Ahora bien, el derecho Constitucional al Juez natural (numeral 4° del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la Competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende este Juzgador considera necesario verificar de oficio si los tribunales de trabajo tienen Competencia para conocer y decidir la presente causa.
Este Juzgador seguidamente pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece(…)…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, no podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(0misis)
Esta garantía judicial es una de las claves de la Convivencia Social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía Constitucional y de disposición de orden Público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ellas existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El Convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Ahora bien, seguidamente pasa este Juzgador a citar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció:
(…) “ Se observa que en el presente caso, el conflicto se presenta porque la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la apelación de la decisión de la acción de amparo dictada en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que consideró que la competencia correspondía a un juzgado Superior competente en materia laboral, acogiéndose a un criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual devolvió el expediente para su decisión a un Tribunal dentro del Área Laboral, cuya denominación es similar a la del Juzgado Superior, que dictó la sentencia apelada…(…)
(…) A tal efecto tenemos que el problema de los educadores ha sido planteado desde hace mucho tiempo, y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc., su competencia correspondía al Contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo (…)

(…) Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se refiere a los funcionarios públicos, ha considerado que en materia de ingresos, ascensos, jurisdicción, etc. los funcionarios públicos se regirán por la ley especial. Y siendo los docentes funcionarios públicos al servicio del Estado, tendría la Ley del Estatuto en el área de su especialidad, una aplicación supletoria, si la materia no estuviera contemplada en la Ley Especial, en este caso la Ley de Educación, como es el caso de la Jurisdicción(…)
(…) Debemos tener en cuenta, que los actos por los cuales las autoridades del Ministerio de Educación manejan la situación del personal de empleados docentes, ejerciendo las atribuciones que la ley le atribuye, son verdaderos y propios actos administrativos, que deben estar sometidos al régimen sustantivo, procedimental e impugnatorio aplicable a los actos administrativos y respecto a su impugnabilidad concretamente, no pueden estar sometidos a otra jurisdicción que no sea el control de la legalidad del Contencioso-administrativo, como lo estan los demás actos que emanan de las autoridades de la Administración Pública Central y Descentralizada (…)
(…) Todo este recuento parece necesario a la Sala, ya que no cree ajustada a la realidad, la conclusión a la que ha llegado la Sala Social, remitiendo al área laboral lo relativo a los docentes, criterio que provocó la declaración de incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y su declinatoria a otro Tribunal superior de la misma jerarquía del de la decisión impugnada (…)
(…) Por todo lo antes expuesto, la Sala para decidir el conflicto plateado, considera competente para decidir la apelación, a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto relacionado con el Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo cual revoca la decisión dictada y, ordena la devolución del Expediente a dicha Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación presentada y así se decide.

Asimismo, la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado EVELIN MARRERO ORTIZ, expediente N° 1996-12766, ha dicho; ha señalado en el Capitulo iii sobre la Competencia.

(…) Previo al análisis de fondo del recurso Contencioso Administrativo incoado, estima la Sala necesario pronunciarse con relación a su Competencia para decidirlo, para lo cual se observa:
El Recurso Contencioso Administrativo bajo examen fue incoado contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo al no haber sido decidido el recurso jerárquico presentado ante el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deporte), contra el acto administrativo señalado con el N° 2.277 de fecha 25 de enero de 1995, dictado por el Consejo Directivo del Instituto Universitario de tecnología “alonso gomero” mediante el cual se le negó el cambio a “ profesor a dedicación exclusiva” dentro de la referida institución”
(…) En este sentido, es necesario traer a colación el contenido de la decisión de esta Sala del 17 de enero de 1983 (Caso : Ángela Trejo de Colantoni vs Ministerio de Educación, ratificada entre otras, por las Sentencias Nos 293 y 551, de fechas 13 de abril y 1° de junio de 2004) mediante la cual se estableció el régimen jurídico aplicable a aquellos docentes dependientes del Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación). En la referida sentencia se indico:
“…La organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto de la función Pública artículado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposición de esa índole consagrada en la Ley orgánica de Educación.
…Omisis…
En tal virtud resulta concluyente para esta Sala que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer y decidir los litigios surgidos entre los funcionarios públicos docentes y la Administración Pública por lo que respecta a sus relaciones laborales.
Y dentro de la jurisdicción Contenciosa Administrativa el órgano competente para dirimir tales litigios es el Tribunal de Carrera Administrativa y no este Supremo Tribunal, por las razones siguientes:
…porque ha quedado establecido en este fallo que los funcionarios docentes no estan excluidos del régimen general de la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de la aplicación de leyes especiales atinentes a su función. Ahora bien, el mencionado texto legal instituye un tribunal especial, el de la Carrera Administrativa, para conocer y decidir las reclamaciones de todos los funcionarios públicos sometidos a dicha ley…”

Ahora bien, vistas las decisiones parcialmente transcritas, en la cual se señala que en casos como el que aquí nos ocupa, es decir, demandas contra un organismo de Educación ( U.E.N.M. Gran Mariscal de Ayacucho, adscrito a la Comandancia General del Ejercito-Dirección de Personal Civil, organismo este sin personalidad jurídica propia, y que no puede comparecer en juicio, los competentes para conocer son los Tribunales Contenciosos Administrativos, en consecuencia se declina la Competencia en los juzgados Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, Declara: Único: La incompetencia de los Tribunales de trabajo y se declina la Competencia en los tribunales Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio interpuesto por la ciudadana IRIS COROMOTO ESCALANTE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 9.186.080, contra la Comandancia General del Ejercito Dirección de personal Civil, ( U.E.N.M Gran Mariscal de Ayacucho, por cobro de prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dejaran transcurrir (05) días hábiles a partir de la publicación de la presente sentencia para permitir a la parte demandada interponer el Recurso de Regulación de Competencia dentro de dicho lapso, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial todo ello de conformidad con las normas adjetivas previstas en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO Sexto (6) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Primero (01) días del mes de Abril de Dos mil Nueve (2009). Año 198º y 149º.
El juez,
Abg. FELIX MANUEL MILANO

LA SECRETARIA.
Abg. LORENA GUILARTE.

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg.LORENA GUILARTE.

FMM/
Exp N°AP21-L-2008-004379.