REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


N° EXPEDIENTE: AP21-L-2007-004591
PARTE ACTORA: SULAY DEL CARMEN ALVAREZ SUAREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA RESTAURANT MOROCO ( FONDO DE COMERCIO)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS


Se inicio la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales introducida por la parte actora SULAY DEL CARMEN ALVAREZ SUAREZ a través de su apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital abogada MARIA CORREA en fecha 19 de octubre de 2007 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien demando a la empresa CERVECERIA RESTAURANT MOROCO ( FONDO DE COMERCIO) por el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales descritos y determinados cuánticamente en el libelo. En fecha 23 de octubre de 2007 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. Esa misma fecha se dicta auto de admisión ordenándose la notificación de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar a celebrarse al décimo día hábil siguiente de la certificación por secretaría de su notificación. Consta a los autos que en fecha 05 de noviembre de 2007 se presento sustitución de poder por parte de la apoderada judicial de la parte actora. En fecha 09 de noviembre de 2007 el alguacil Rafael García deja constancia en autos que no pudo efectuar la notificación en el lugar indicado por cuanto la empresa se encontraba cerrada y por informaciones de vecinos se le dijo que empezaba a funcionar a partir de las 6:00 p.m. En fecha 05 de diciembre de 2007 fue consignada diligencia constante a los autos donde se efectúo una supuesta transacción entre la actora y la demandada, donde consta el pago en efectivo de Bs. 700.000 hoy Bs. 700. Visto que en el escrito las firmas eran ilegibles y este juzgador no presenció el acto, a los fines de la homologación respectiva se ordeno en auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2007 que las partes se presentaran al despacho a ratificar el contenido de la diligencia suscrita a los fines de la respectiva homologación. En fecha 17 de diciembre de 2007 La Procuradora de Trabajadores María Correa como apoderada judicial de la parte actora solicita habilitar el tiempo necesario a partir de las 6:00 p.m. para que se practique la notificación de la empresa. En fecha 11 de enero de 2008 nuevamente la Procuradora antes referida insiste en solicitar la habilitación del tiempo necesario luego de las 6:00 p.m a los fines de proceder a la notificación de la demandada. Luego de esa fecha no hay más actuaciones de las partes ni del tribunal en el expediente.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 11 de enero de 2008 hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 3 meses 13 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.199° y 150°.
La Jueza Titular

La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Ibraisa Placencia Rendón


En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. Ibraisa Placencia Rendón