REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-005031

Vista diligencia presentada por la parte actora en fecha 24 de abril de 2009 agregada a los autos en la cual declara desistir del procedimiento y de la acción en virtud de haber sido reenganchado por la institución demandada, solicitando en consecuencia se homologue el mismo a los fines de dar por concluido el presente asunto, al respecto este despacho observa:

El presente proceso se inicio por demanda que por cobro de prestaciones sociales intento el ciudadano MARCO ANTONIO AZOCAR a través de su apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital abogada Fabiola Álvarez Salazar contra la institución pública CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC) 09 de noviembre de 2007 siendo admitida en fecha 14 de noviembre de 2007. Posteriormente cumplida la formalidad de las notificaciones respectivas y de la certificación por secretaria de las mismas siendo el día 02 de junio de 2008 se dio inicio a la audiencia preliminar fijada a las 10:00 a.m., donde ambas partes se presentaron y consideraron su prolongación. Luego se evidencia en autos que se consideraron varias prolongaciones para tratar de llegar a un arreglo con respecto a los conceptos laborales reclamados hasta la fecha.

Ahora bien el actor presenta la referida diligencia asistido de su apoderada judicial donde manifiesta que desiste del procedimiento y de la acción intentada por cuanto fue reenganchado a su puesto de trabajo anexando comunicación fechada 16 de abril de 2009 que le fue enviada por el Consultor Jurídico de la Institución Abogado Ángel Hernández le informa que le fueron cancelados sus salarios caídos y le corresponde reenganche a su lugar de trabajo por lo cual le sugiere que acida a los Tribunales Laborales a desistir de la causa y se proceda al cierre del expediente; en base a lo planteado quien suscribe considera que el desistimiento manifestado por el actor en el presente caso solo debe entenderse como el desistimiento del procedimiento, más no de la acción, primero, por cuanto la causa principal del presente asunto no tiene nada que ver con la acción de reenganche que es una obligación de hacer, la cual es incompatible procesalmente con la acción de cobro de prestaciones sociales que involucra una de dar, y que por consecuencia son incompatibles y de inepta acumulación en los procesos laborales, por lo cual no puede producirse un desistimiento de acción de conceptos laborales que todavía no han sido cumplidos por el patrono, por cuanto se suplió el pago de los conceptos reclamados con el reenganche del trabajador y su consecuente pago de salarios caídos como indemnización accesoria, y segundo, por cuanto ya ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia laboral el desistimiento de la acción es incompatible con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así cabe mencionar la sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues, esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.”

. En consecuencia este despacho administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO MANIFESTADO POR EL ACTOR SOLO EN CUANTO AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dejando a salvo sus acciones laborales con respecto a los derechos que le corresponden por la relación laboral existente entre el y la demandada, por hechos pasados, presentes y futuros. Así se establece. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez hayan transcurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha. 199° y 150°
La Jueza Titular

La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Ibraisa Placencia Rendón



En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.

La Secretaria


Abg. Ibraisa Placencia Rendón