REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000074
PARTE ACTORA: LUISA IRAY LIENDO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA BUCROS C. A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicio la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales introducida por la parte actora LUISA IRAY LIENDO a través de su apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital abogada María Eugenia Contreras en fecha 09 de enero de 2008 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien demando por cobro de prestaciones sociales a la empresa INGENIERIA BUCROS C. A. En fecha 10 de ENERO de 2008 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. Esa misma fecha se dicta auto de admisión ordenándose la notificación de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar a celebrarse al décimo día hábil siguiente de la certificación por secretaría de su notificación. En fecha 24 de enero de 2008 el alguacil Rafael García presenta diligencia constante en autos informando que no pudo practicar la notificación de la demandada por cuanto no se pudo ubicar en el sector señalado ningún edificio llamado oficina. Luego de ello no hay ninguna otra actuación a los autos ni de parte del tribunal ni de las partes hasta la presente fecha.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 09 de enero de 2008 hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 3 meses 20 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.199° y 150°.
La Jueza Titular

La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Ibraisa Placencia Rendón

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Ibraisa Placencia Rendón