REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)
198° y 149º
ASUNTO : AP21-L-2004-003420
PARTE ACTORA: CRISTOBALINA EXTREMOR DIAZ, colombiana, de pasaporte fronterizo F-A- 735960
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EULALIA GUERRERO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreanogado bajo el número 49.139
PARTE DEMANDADA: CARLOS GOMEZ DE LARENA LAMANA, titular d ela cédula de identidad número 501.006
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hay apoderado constituido en autos.
Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana CRISTOBALINA EXTREMOR DIAZ presentada en fecha 30 de septiembre de 2004.
Se dictó auto de recibido en fecha 4 de octubre de 2004.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2004, se dictó auto admitiendo la demanda.
Mediante diligencia del Alguacil de fecha 9 d febrero de 2005 se dejó constancia de lo negativo de la notificación.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2005 la parte actora insiste en la notificación en nueva dirección y es acordado por auto de fecha 1 de abril de 2005.
En fecha 9 de mayo de 2005 el alguacil dejó constancia de lo negativo de la notificación. La parte actora solicitó copias certificadas y retiró las mismas en fecha 2 de junio de 2005.
El actor solicitó nuevamente la notificación, siendo acordado por el Tribunal. Volviendo la parte actora solicitar copias certificadas y retirándolas en fecha 11 de mayo de 2006.
Por auto de fecha 22 de junio de 2006 se le solicitó al accionante la dirección exacta para la notificación, por cuanto los traslados del Alguacil han sido con resultados negativos. En efecto, señala nuevo domicilio y es acordado por auto de fecha 26 de junio de 2007 siendo negativa nuevamente la notificación.
A la presente fecha 13 de abril de 2009, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.
Por su parte, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En tal sentido, en el caso de marras, desde la última actuación (8 de febrero de 2007) hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, forzoso es para este Tribunal declarar la perención.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por la ciudadana CRISTOBALINA EXTREMOR DIAZ contra el ciudadano CARLOS GOMEZ DE LARENA LAMANA
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) del mes de abril de 2009. Años 197° y 149°
La Juez
Abog. Neyireé Toledo
El Secretario
Abg. Jean López
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo la 3:20 pm
EL Secretario
Abog. Jean López
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