REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Decimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediacion y Ejecucion del Circuito Judicial Del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
Asunto N° AP21-S-2009-000271
Vista la presente oferta real de pago incoada por las abogadas ROSA ELISA FEBRES BELLO y NERY JOSE FEBRES GONZALEZ inpreabogado Nros 67.305 y 23.066 respectivamente actuando en su carácter de parte oferente, las cuales hacen en el presente asunto OFERTA DE PAGO Y DEPOSITO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES a favor de la ciudadana INGRID MARIA DE LOS SANTOS ACOSTA CURBELO C.I N° 5.417.723, en razón a que a decir de la parte oferente en su libelo de demanda la ciudadana INGRID MARIA DE LOS SANTOS ACOSTA CURBELO parte oferida en el presente asunto la misma no ha comparecido a el escritorio de las abogadas ya anteriormente identificadas, y que a decir de la parte oferente en su libelo de demanda la ciudadana INGRID MARIA DE LOS SANTOS ACOSTA CURBELO no ha recibido su pago por demanda judicial que realizaron a la empresa IMPRESOS GALVEN S.R.L.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que analizada la pretensión de la parte oferente la naturaleza de la misma no es de carácter laboral, sino que la misma es de carácter civil, toda vez que dicha pretensión tiene que ver con el cumplimiento de los deberes por parte de la oferente para con su representado, específicamente de la entrega de un dinero recibido por la parte oferente en nombre de la parte oferida, cuya fuente es el poder otorgado o celebrado por las referidas partes. Este Juzgado observa que la relación entre la parte oferente y la parte oferida no es de carácter laboral, es decir no es una relación patrono-trabajador, sino que la relación entre las partes se origina y nace de un contrato de naturaleza civil, ya que la relación existente entre la parte oferente y la parte oferida se deriva de un poder de representación o de un mandato el cual es de naturaleza civil, es decir se trata de una relación abogado-cliente. Este Tribunal en consecuencia establece que a todas luces es evidente que se trata de un asunto cuya naturaleza es netamente civil.
No teniendo este Tribunal competencia en razón de la materia todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece textualmente lo siguiente:
“Art.29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los interese colectivos o difusos.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, ordena que una vez definitivamente firme el presente fallo, se remita el expediente a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que conozca de la presente causa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EDUARDO NUNEZ C.
EL JUEZ
KARLA SAEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decision.
|