ACTA DE TRANSACCIÓN


En el día de hoy, martes 21 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 2:16 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por una parte, la parte actora, ciudadano EUQUERIO BARTOLO VERDU CHURION, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-3.354.783, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, titular de la cédula de identidad No. V- 4.428.497, inscrito en el I.N.P.R.E.A.B.O.G.A.D.O. bajo el No. 40.352, en el juicio que sigue en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., sucesora universal de las empresas EMBOTELLADORA CARACAS, S.A., y HIT DE VENEZUELA, S.A,), cursante en el expediente Nº AP21-L-2007-002378; y por la otra, el abogado en ejercicio HECTOR JOSE DELGADO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nos. V-13.707.126, e inscrito en el I.N.P.R.E.A.B.O.G.A.D.O. bajo el número 96.685, quien actúa como apoderado de la mencionada sociedad mercantil conforme se evidencia de instrumento poder y carta autorización para transar que se anexa, quienes exponen: PRIMERO: Inspirados por los resultados del proceso nacional de avocamiento que fuera iniciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la conducción del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, para el conocimiento y decisión de los juicios laborales en curso propuestos por los denominados Transportistas de Bebidas contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (decisión Nº 0295 de fecha 14-03-2008) y que finalizara dicho proceso general en fecha 09 de junio de 2008 (decisión N° 802 de la misma fecha), informando la Sala Social de manera conclusiva los logros obtenidos en la mesa de Mediación y Conciliación para darle solución al conocido debate acerca de la naturaleza jurídica que revisten las relaciones de servicios entre los transportistas de bebidas y la demandada, tema este conocido como las fronteras grises del derecho del trabajo. Ahora bien, no obstante que durante la tramitación del citado procedimiento de avocamiento las partes aquí identificadas no arribamos a una mediación y/o conciliación positiva conforme consta de la remisión que del presente expediente, hizo la Sala Social a esta instancia natural mediante auto de ordenación que cursa en autos; posteriormente, las partes hemos reconocido la importancia y trascendencia de la negociación directa como medio alternativo de solución de conflictos. SEGUNDO: Con fundamento a lo expresado anteriormente, las citadas partes basadas en las tablas económicas aprobadas en la primera fase de la mesa de Mediación y Conciliación, específicamente, en el acuerdo suscrito en fecha 09 de agosto de 2007, con la cual se cerraron positivamente un numero significativo de juicios pendientes contra la demandada Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., hemos convenido en poner fin al presente juicio instaurado por el ciudadano EUQUERIO BARTOLO VERDU, en contra de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.; para lo cual nos adherimos en todas y cada una de sus partes a los términos del acta final firmada en la citada fecha 09-08-2007. En consecuencia, en atención a la pretensión ejercida por el actor en su libelo de demanda, por reclamo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales cuantificada en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Seiscientos Cincuenta y un Bolívares Fuertes con 63/100 céntimos (BsF.150.651.63), mas la liquidación de intereses correspectivos y moratorios y ajuste inflacionario, según la discriminación siguiente: i) prestación de antigüedad (corte de cuenta viejo régimen 690 días), ii) bonificación por transferencia (300 días), iii) prestación de antigüedad (nuevo régimen 204 días), iv) indemnización de antigüedad (150 días), v) indemnización sustitutiva de preaviso (90 días), vi) utilidades (390 días), vii) utilidades fraccionadas (10 días), viii) vacaciones (400 días), ix) vacaciones fraccionadas (16,66 días), x) bono vacacional (192 días), xi) horas extras (299,78), xii) intereses sobre prestaciones (45,16 días) y/o de cualquier otro concepto de naturaleza laboral no especialmente reclamado y/o discutido en el juicio, fundamentado en los distintos regímenes prestacionales de la Ley Orgánica del Trabajo sucedidos en el tiempo, vale decir, las reformas de los años 1974, 1975, 1983, 1991 y 1997; la empresa demandada Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., ofrece pagar a la parte actora Euquerio Bartolo Verdú Churion, como único y definitivo pago por cualquier derecho que éste pudiera tener derivado de la relación material que entre ellos existió, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.87.500,00), cuyo pago se realiza en este acto mediante cheque por igual valor, recibiéndolo conforme la citada parte actora a su entera y cabal satisfacción, y advirtiendo que de presentarse alguna diferencia por error material u omisión en la determinación y calculo de los derechos reclamados y/o demandados por el actor, estos quedarán comprendidos dentro de los términos del presente acuerdo transaccional y del pago realizado sin derecho a reclamo alguno. TERCERO: Ambas partes declaran que han actuado libres de coacción y apremio, y que esta transacción constituye un finiquito total y absoluto, manifestando el actor EUQUERIO BARTOLO VERDU CHURION, que nada más tiene éste que reclamar a la empresa tanto por los conceptos demandados, así como cualquiera otro al que eventualmente pudiera tener derecho, derivado directa o indirectamente de la relación material que les vinculó en los términos expuestos en la demanda, siendo que uno de los puntos debidamente transigidos por las citadas partes, versó sobre el tiempo o lapso de vigencia y/o duración de la relación, reconociéndose a tal efecto bajo mutuas y reciprocas concesiones, una antigüedad continua e ininterrumpida en el servicio equivalente a doce (12) años y no la reclamada en la demanda. De otra parte, el actor EUQUERIO BARTOLO VERDU CHURION, ratifica su posición en cuanto que el derecho reclamado no esta prescrito, pues una vez finalizada la relación de trabajo bien de manera directa o por intermedio de los abogados que le representaron, presentó a los directivos y representantes de la demandada en tiempos y épocas diferentes, diversos reclamos sobre el objeto de la pretensión de la demanda, todo lo cual constituye actos idóneos de interrupción de la prescripción, de lo cual conserva los documentos probatorios. CUARTO: Cada una de las partes de esta transacción conviene en que las costas judiciales han quedado comprendidas y transigidas mediante la presente transacción. En consecuencia, convienen que no habrá lugar a costas adicionales por el presente acto de auto composición procesal, sufragando cada una de ellas los honorarios y gastos que hayan generado durante la pendencia del juicio aquí transigido, incluyendo los que se hayan ocasionado para poder acordar y celebrar esta transacción, por lo que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, y ninguna de ellas tendrá acción contra la otra por estos conceptos. Es este estado el Tribunal con vista a los términos de la Transacción celebrada por las partes, por cuanto los mismos no vulnera ni lesiona ningún derecho irrenunciable del actor, procede en consecuencia, de conformidad con lo establecido en artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, le imparte su homologación, dando en consecuencia por terminado el procedimiento y terminado el proceso, y efectos de cosa juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA,

JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE




EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,


YAIROBI CARRASQUEL