REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno ( 21) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-005210

PARTE ACTORA: LUZ MARINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.387, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULAY PIÑANGO, LITZA PINOS, IBETH RENGIFO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.605, 27.345 y 36.196 respectivamente, y otros.

PARTE DEMANDADA: “QUEEN 777, C.A. ATELIER DE BELLEZA MARITZA PALACIO”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA ORTEGA presentada en fecha 20 de noviembre de 2007.
Se dictó auto de recibido en fecha 20 de noviembre de 2007, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó librar cartel de notificación.
En Fecha 04 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil OSMAR ALEXANDER, deja constancia que la notificación de la parte demandada, no se pudo realizar por cuanta la empresa, ya no se encuentra funcionando, fue clausurada por la Dirección de Administración Tributaria; Gerencia de Fiscalización del Municipio Chacao.
A la presente fecha 21 de abril de 2009, no consta en autos, en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.
De lo anteriormente trascrito, este Tribunal observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Aplicando la normas expuesta al caso que se examina, se concluye que se cumplió el supuesto de hecho establecido en el artículo 201, transcurriendo en el presente proceso un lapso superior al de un año, sin que se evidenciara en autos la existencia de alguna actuación procesal, resultando evidente la inactividad de las partes, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Y así se establece.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por la ciudadana LUZ MARINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.387, de este domicilio contra “QUEEN 777, C.A. ATELIER DE BELLEZA MARITZA PALACIO”.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años 199° y 150°.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

ABG. JHACNINI TORRES



LA SECRETARIA

ABG. YAIROBI CARRASQUEL





Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.-




LA SECRETARIA

ABG. YAIROBI CARRASQUEL