ASUNTO: AP21-L-2009-000214

Vista la diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2009, por la ciudadanas LUCIA MARZULLO MONACO, y ZAIDA TORRES SIMANCA, abogadas instas en el IPSA bajo los Nos:24.824 y 23.310, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa ciudadanos SONIA ANDREINA SOUSA CAMARA, AIDE RANGEL de MENDIRI y JUAN MENDIRI, ampliamente identificados en los autos, mediante la cual señalan que con vista al auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2009, el cual contiene errores que inciden notablemente en la sustanciación de la presente causa, y solicitan previa la verificación de las actas procesales, se revoque por contrario imperio dicho auto por las siguientes razones:

1). No ha debido admitirse nuevamente el libelo de la demanda, dado que el mismo ya había sido admitido y habiéndose presentado incluso, la notificación de la parte demandada (CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AERIOS, S.A., CONVOASA), al igual que la Procuraduría General de la República; razón por lo cual, el auto en cuestión ha debido referirse únicamente a la admisión de la reforma de la demanda.

2). Que el referido auto adolece del error de ordenar nuevamente la notificación de la demandada de autos, la cual no procede en el caso de marras, pues por expresa disposición del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere nuevamente citación-en los procesos laborales notificación- a la parte demandada cuando el demandante reforma la demanda, norma ésta cuya aplicación supletoria tiene como base legal el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual citan en su escrito de reforma; motivo por el cual no ha debido el Tribunal ordenar nuevamente su notificación, dado que dicha parte se encontraba a derecho, tal como consta en las actas procesales.

3). Que en el referido auto se le concede nuevamente al Procurador General del la República el lapso de 90 día continuos de suspensión de la causa por el mismo lapso, cuando lo cierto es que de las actas se desprende que dicho órgano ya se encuentra debidamente notificado de la presente causa, al punto que éste dirigió Oficio a este Tribunal ratificando la suspensión por 90 días continuos, motivo por el cual lo procedente y tal como así lo habíamos pedido en su escrito de reforma, era dirigir el Oficio al Procurador, participándole de la mencionada reforma, sin que esto implique la concesión de otros 90 días continuos de suspensión, máximo que aún no ha transcurrido íntegramente los 90 días de suspensión de la causa al haberse admitido el libelo de la demanda, además que en la presente causa la parte demandada no es la República, sino que es una empresa del Estado, por lo que conceder nuevamente un lapso de suspensión atenta contra el principio de celeridad procesal que informa al proceso laboral.

Igualmente vista la diligencia presentada el día 24 de abril de 2009, por la ciudadana ZAIDA TORRES SIMANCA, abogada insta en el IPSA bajo el N°:23.310, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa ciudadanos SONIA ANDREINA SOUSA CAMARA, AIDE RANGEL de MENDIRI y JUAN MENDIRI, ampliamente identificados en los autos, mediante la cual señala:

(…) En virtud que hasta la presente fecha, no se ha pronunciado el Tribunal en relación a la revocatoria por contrario imperio, del auto dictado con fecha 21|04|2009, y por cuanto hoy vence el lapso de apelación para ejercer recurso de apelación, A TODO EVENTO APELO del auto de fecha 21|04|2009, por los mismos motivos en los cuales se fundamentó la solicitud de revocatoria por contrario imperio, en el supuesto que éste sea declarado improcedente (…)


Ahora bien, este Juzgador con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 22 de abril del 2009, considera que siendo que la reforma de la demanda opera con respecto a sus sujetos, causa u objeto, sin que sea admisible un cambio radical de la acción, lo que vendría a constituir esencialmente una nueva demanda, es razonable que la admisión de dicha reforma comprenda el libelo originario, por cuanto la reforma de la demanda implica que el demandante puede hacer los cambios, correcciones y modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituyan con dichas modificaciones la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que se cambien completamente las pretensiones, por cuanto en tal supuesto, no se trataría de una modificación de la demanda, sino de una nueva. Así se establece. En lo que respecta a que fue un error de este Juzgador ordenar la notificación de la referida reforma a la demandada, así como a la Procuraduría general de la República, dado que dicha parte se encontraba a derecho, tal como consta en las actas procesales, y por establecerlo así el artículo343 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no se requiere nuevamente citación a la parte demandada cuando el demandante reforma la demanda, norma ésta cuya aplicación supletoria tiene como base legal el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgador considera tal solicitud contraria a derecho en razón de la que en esta materia ha señalado la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°:0502 de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso VIRGINIA BEATRIZ LOPEZ MILLAN contra INDUSTRIA LACTIA VENEZOLANA (INDILAC), criterio que este Juzgador compete y aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual estableció que:


(..) Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar. (…) (Negrillas de este Juzgado)


(…) En consecuencia, siendo procedimientos tan disímiles, luce inconveniente permitir que se convierta en una praxis de los operadores de justicia la novación de acciones como la que en esta causa se produjo bajo la figura de la reforma de la demanda, máxime, cuando objetivamente ello en nada contribuye a la economía o celeridad procesal argüida, toda vez que el único tiempo que ahorraría el demandante es aquel que tarda la distribución del nuevo libelo, ya que el mismo debe ser nuevamente revisado con altas posibilidades de requerir un despacho saneador como ocurrió en el presente caso, ante la confusión que lógicamente se genera; luego debe ser igualmente admitido o inadmitido, actuación esta última que pudiera ser objeto de apelación y así necesariamente seguir el iter procedimental pertinente, entiéndase la notificación del demandado y las subsiguientes etapas procesales. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

En consecuencia, quien a qui juzga, considera que en razón de lo antes señalado, en todo caso, como el presente, en el cual se admita una reforma de la demanda, se debe notificar de la misma a la demandada, así como a la Procuraduría General de la República, por establecerlo así el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría Genera de la República. Así se establece.

En lo que respecta a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en el último punto de su diligencia de fecha 22 de abril del 2009, atinente a que en el referido auto dictado en fecha 21-04-2009, no se debió conceder nuevamente al Procurador General del la República el lapso de 90 día continuos de suspensión de la causa, por cuando dicho órgano ya se encuentra debidamente notificado de la presente de la presente causa. Considera este Juzgador, que de conformidad con lo señalado en el referido artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría Genera de la República, no solo estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, sino también a suspender la causa por 90 día días continuos, por ser una prerrogativa y un privilegio procesal que ostenta la República, siendo los mismos irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. Así mismo, en modo alguno se debe entender o interpretar, que se computaran dos lapsos de suspensión de 90 días continuos cada uno, es un solo lapso que se computa como consecuencia de la admisión de la referida reforma de la demanda, y en los términos establecidos en el citado artículo. Así se establece.

Por otra parte es importante señalar que el auto dictado por este Juzgado el día 21 de abril de 2009, es una interlocutoria no apelable, un auto ordenador, de mera sustanciación, de mero trámite que en modo alguno causa un gravamen irreparable a las partes, y por tanto no sujeto a apelación; es un auto que no pone fina al juicio, ni impide su continuación. En tal sentido vale señalar, que la Sala de Casación Civil en innumerables fallos a definido lo que debe entenderse por autos de mera sustanciación, así en sentencia Recl.00415, expediente 03-759 de fecha 05 de mayo de 2004, caso Eleonora Capozzi De Locantore contra la conducta adoptada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que:

“ (…) Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así mismo, es bueno traer a colación lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Juzgador niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en la referida diligencia de fecha 22 de abril del 2009. Así se establece. Igualmente en lo que respecta a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora de fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual, a todo evento apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de abril del 2009, este Juzgador por los mismos motivos señalados precedentemente, este niega dicha apelación, por no ser recurrible el referido auto. Se ordena la notificación del presente auto mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Cúmplase. Así se establece.-
El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria

Abg. Jetsy Marcano