REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de abril de 2009
Años 199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-000510
PARTE ACTORA: Zuleiny Rojas
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Adjany Palacios y otros
PARTE DEMANDADA: Inversiones La Casa Noble, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. No se acreditó en autos
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 17 de abril de 2009, a los 10:00 a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia de la ciudadana Zuleiny Margarita Rojas Martínez, cédula de identidad N° 16.869.710, representada judicialmente por la abogado Greysi Coronil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 118.524, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar y publicar sentencia a que haya lugar.

Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que comenzó a trabajar para la demandada desde el 06 de octubre de 2003, en el cargo de cajera.
2. Que devengó un salario básico, que fue aumentando con el transcurso del tiempo que le era pagado quincenalmente, siendo su último salario Bs. 518,65, equivalente de Bs. 17,29.
3. En una jornada de trabajo de lunes a lunes, con un día libre a la semana, en un horario variable.
4. Que el 21 de septiembre de 2006, fue despedida injustificada.
5. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo, al no pagarle sus prestaciones sociales

Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señaló que se le adeudan:

a) 161 días de salario por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 2.514.02
b) 8,25 días de bono vacacional fraccionado por Bs. 142,63.
c) 15,58 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 194,49.
d) 90 días de indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 1.664,00.
e) 60 días de preaviso por Bs. 1.109,33 según el artículo 125, literal d Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 146 eiusdem.
f) Domingos adeudados por Bs. 3.327,26.
g) Días libres adeudados por Bs. 2.116,53.
h) Intereses moratorios.
i) Indexación.

La demanda fue admitida el 04 de febrero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Librado cartel de notificación la empresa demandada fue notificada el 03 de marzo de 2009. Dejada la constancia por la secretaria del Juzgado Sustanciador del presente asunto, supra identificado. El 10 de marzo de 2009, la abogado Claudia Castro, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, como se evidencia de autos, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de reforma de la demanda, en los siguientes términos:

1. Que la demandada es la empresa Inversiones la Casa Noble, C.A.
2. Que el 20 de junio de 2007, contrató sus servicios en el cargo de mantenimiento.
3. Que devengó un último salario básico mensual de Bs. 800,00, pagado de forma quincenal, equivalente a Bs. 26,66.
4. Que su jornada de trabajo fue de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.
5. Que el 20 de septiembre de 2008, terminó la relación laboral por despido injustificado.
6. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo , para que su empleador en forma conciliatoria le pagara las prestaciones sociales.

Que las pretensiones son:

1. 60 días de antigüedad por Bs. 186,68.
2. 1,99 día s de bono vacacional fraccionado por Bs. 53,33.
3. 15 días de vacaciones vencidas por Bs. 400,05.
4. 3,99 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 106,67.
5. 11,25 días de utilidades fraccionadas por Bs. 300,03.
6. 30 días de indemnización por despido por Bs. 849,00 de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 1,273,50.
8. Intereses moratorios
9. Indexación.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”


De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a considerar como punto previo, la legalidad de la admisión del escrito de reforma de la demanda:

Se observa del escrito libelar, que los hechos allí narrados en cuanto al inicio y finalización del contrato de trabajo existente, cargo ocupado, salario, conceptos en cuanto a los días y sus montos, son totalmente diferentes a los indicados en el escrito de reforma de la demanda, a saber la fecha de inicio del contrato de trabajo en la demanda es 06 de octubre de 2003 y en la reforma de la demanda es 20 de junio de 2007. La fecha de finalización por despido injustificado señalada en el escrito de demanda fue el 21 de septiembre de 2006 y la manifestada en la reforma es el 20 de septiembre de 2008. Asimismo, se indica en el libelo de la demanda que el cargo ocupado por la accionante fue el de cajera y en el escrito de reforma fue el de mantenimiento. En el escrito libelar se dijo que el último salario devengado por la trabajadora fue el de Bs. 518,65 y en la reforma de la demanda se indicó que el último salario devengado por la trabajadora fue el de Bs. 800,00. Siguiendo con las presentes observaciones, se observa que como consecuencia de la diferencia en los hechos narrados, los conceptos y sus montos son totalmente diferentes, siendo, por ejemplo, la cuantía de la demanda el monto de Bs. 11.337,69 y el monto estimado en el escrito de reforma de la demanda fue de Bs. 4.644,20. Aunado, a ello se encuentra el hecho que en la demanda se demanda a la sociedad mercantil Ristorante Antica Factoría, C.A., con domicilio procesal en Calle Monte Rey, entre Avenida Río de Janeiro y Madrid, Las Mercedes, La Factoría Romana, y en el escrito de reforma de la demanda se señaló que la empresa demandada es Inversiones Casa Noble, C.A., no teniendo ninguna relación la primera empresa demandada con la segunda empresa demandada, ni por sustitución patronal ni por solidaridad entre ellas, por lo cual entiende quien decide que la reforma de la demanda se apartó íntegramente de la demanda inicial, al ser hechos distintos y empresas diferentes, no vinculadas entre sí.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 343, que “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”. Ahora bien, en materia de reforma de la demanda, se dijo en la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil el 24 de abril de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, en el juicio Emilia Martínez vs. Técnica Explotadora, C.A., que “…El derecho que se concede al actor para reformar su demanda inicial no tienen límites, y puede ir, como ya lo ha hecho expresado la Corte en oportunidades anteriores (S., 10/08-1966), desde las modificaciones aisladas en donde se adiciona o suprime algún elemento al texto del libelo primitivo, hasta una substitución integral en donde incluso la acción primitivamente deducida es sustituida por otra distinta. En todos los supuestos sigue habiendo una mera reforma de demanda, sin que tenga objeto el distinguir la importancia del cambio hecho a los petita originales para concluir que en algunos casos de reforma es cierta y en otros existe más bien una demanda nueva…”. Igualmente, en la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1995, en la Sala Político Administrativa, cuyo ponente fue la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas en el juicio de Otto Salvador Costero Costero en el expediente N° 10.389, se sostiene que “…se entiende por reforma de la demanda el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aún su fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original, pues de lo contrario, a juicio de la Sala, podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda, mediante un nuevo libelo…”.

Igualmente, el autor Ramón Escovar León en su libro la demanda, 2da. Edición, 2000. Ediciones Homero, página 66, acota lo siguiente:

“ …Ahora bien, la reforma de la demanda implica que el demandante puede hacer los cambios, correcciones y modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituyan con dichas modificaciones la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que se cambien completamente las pretensiones, por cuanto en este supuesto no se trata de una modificación de la demanda, sino de una nueva.

Con la reforma de la demanda se puede prescindir de algunos de los demandados (para el supuesto de varios demandados), o incluir nuevos nombres. También se puede aumentar o reducir el número de pretensiones, pero no se pueden cambiar el número de pretensiones, pero no se pueden cambiar éstas totalmente. Si se reformara el petitum de la demanda, estaríamos frente a lo que Fairén Guillen llama transformación de la demanda. Ahora, si lo que se modifica es la forma de pedimento, esto es, se redacta de nuevo para mejorar su comprensión, no hay transformación sino reforma de la demanda…”.

Como se dijo anteriormente, se observa de la reforma de la demanda que la pretensiones se refieren a una relación de trabajo diferente a la señalada en el escrito libelar, por cuanto en la demanda inicial se dijo que la ciudadana Zuleyma Angelica Millán Salazar, se desempeñó como cajera en el Ristorante Antica Factoría, C.A., corrigiéndose con otro sí al final del libelo que la accionante es la ciudadana Zuleiny Rojas, por lo que se entiende que la parte actora es la ciudadana Zuleiny Rojas, pero cuando se revisan los hechos narrados en el escrito de reforma de la demanda, se determina que tales hechos no tienen ninguna relación con los hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo cual no se trata de una corrección o reforma sino una modificación o cambio de los hechos que sustentan las pretensiones, del pedimento y de la empresa demandada, pues como se dijo la primera empresa demandada fue Ristorante Antica Factoría y en la segunda demanda (reforma) se dirige la petición a la empresa Inversiones Casa Noble, C.A., resultando forzoso para esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda.

Considera quien decide que la reforma de la demanda presentada el 10 de marzo de 2009 por la apoderada judicial de la parte accionante, sobre las anteriores consideraciones, no es una reforma sino una nueva demanda, por cuanto se encuentra separada o aislada de los hechos y peticiones realizadas en la demanda inicial, encontrándose este Juzgado imposibilitado de pronunciarse sobre la supuesta admisión de los hechos en virtud del vicio procesal observado al admitirse el escrito presentado como reforma de la demanda, cuando lo que se presentó fue una nueva demanda. Si se trató de un error por parte de la accionante al presentar la demanda inicial, no se debió presentar un escrito presentando una nueva demanda con forma de reforma, sino desistir de la primera y presentar bajo un nuevo procedimiento de cobro de prestaciones sociales el nuevo escrito libelar, en virtud de ello esta Juzgadora se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la reforma de la demanda.

III
DISPOSITIVA

De acuerdo a los anteriores argumentos, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la inadmisibilidad de la reforma de la demanda intentada por la ciudadana Zuleiny Rojas contra Inversiones La Casa Noble, C.A. No se condena en costas a la parte accionante vista la naturaleza del fallo. Asimismo, Se establece que la parte actora puede intentar nueva demanda contra la empresa Inversiones La Casa Noble, C.A., al día hábil siguiente de la presente sentencia, de no ejercerse recurso contra ella. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 150°


La Jueza La Secretaria


Abg. Milagros Jiménez Abg. Dayana Díaz


Se deja constancia que el día de hoy 24 de abril de 2009, a las 3:30 p.m., se publicó esta sentencia.


La Secretaria


Abg. Dayana Díaz