REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de abril de 2009
Años 199° y 150°


ASUNTO: AP21-L-2009-1730
PARTE ACTORA: ERNESTO SALVADOR MARCANO REQUENA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GATÁS LÓPEZ
PARTE DEMANDADA: TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO HAY ACREDITACIÓN EN AUTOS
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


El 02 de abril de 2009, se dio por recibido el presente asunto mediante distribución, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión. El 06 de abril de 2009, se revisó la demanda por cobro de prestaciones sociales y se ordenó la corrección de la respectiva demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora, al no cumplir con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no señalar el cargo desempeñado por el accionante, así como tampoco se menciona el sitio donde prestó el servicio ni se especifica el domicilio de la empresa demandada. Se libraron boletas de notificación a la parte actora.

El 17 de abril de 2009, el ciudadano José Torres, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, dio cuenta de la notificación realizada a la parte actora, en su dirección procesal, en los siguientes términos: “…Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (1) folio útil, ejemplar de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Ernesto Salvador Marcano Requena, la cual fue debidamente recibida, firmada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) siendo las 10:20 a.m., por el ciudadano Ricardo Gatás, titular de la C.I. 6.550.754, en su carácter de ingeniero Civil y hermano del ciudadano Alejandro Gatás López, apoderado judicial de la parte actora. Dicho acto tuvo lugar en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Roraima, piso 11, letra D, frente al Centro Comercial Lido, Chacao, Caracas.




II

Ahora bien, al continuar con el análisis de las actas procesales y sus consecuencias jurídicas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá admitir la demanda, de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. Caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación que a tal fin se le practique.

Al respecto, el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia el 15 de septiembre de 2004, en el Recurso AP21-R-2004-637, caso David Palacios y otros contra Cotécnica Caracas, C.A, dejó sentado que:.



 “…omissis…En síntesis, sostiene quien decide, que la mención de la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al apercibimiento de perención, esta referida a la preclusión del lapso legal que se otorga al accionante para cumplir su carga procesal de subsanación, es decir, dentro de los Dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no al tercero o cuarto, sino dentro de los dos días, es decir, precluye el lapso, no perime la instancia. Esta debe ser la Interpretación correcta de la norma en comento, y en base a lo cual esta Juzgadora ha emitido tal pronunciamiento en respuesta a los argumentos de defensa de la parte recurrente. Por todo lo expuesto, queda claro que no existe prohibición legal alguna que impida la interposición en forma inmediata de una nueva acción, siendo que pensar lo contrario, cercenaría fatalmente el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva de los trabajadores(….)

De las actuaciones procesales que constan en el expediente, se observa que la parte actora fue notificada el 16 de abril de 2009, del despacho saneador dictado por este Juzgado, teniendo dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, es decir el 17 y 20 de abril de 2009, para corregir dicha demanda. Revisadas las actas procesales se observa que no hay constancia que la parte actora o sus apoderados judiciales hayan corregido el escrito libelar según lo ordenado por el Juzgado, habiendo transcurridos después del 16 de abril de 2009, los días hábiles martes 21, miércoles 22, y jueves 23 de abril de 2009, por lo cual será forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda por cobro de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que una vez notificada expresamente la parte actora no procedió a corregirla dentro del lapso legal establecido.




III

De acuerdo a lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano Ernesto Salvador Marcano Requena contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita, C.A. (TELECARIBE), de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.


La Jueza La Secretaria


Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Dayana Díaz



Se deja constancia que la secretaria de este Juzgado publicó la presente sentencia el día de hoy a las 2:40 p.m.


La Secretaria


Abg. Dayana Díaz