REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, quince (15 ) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-002937
SOLICITANTE: JOSE MANUEL DAQUILEMA DAQUILEMA, de nacionalidad ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-82.132.321.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.462, Adscrita a la División de Asistencia Gratuitas de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano JOSE MANUEL DAQUILEMA DAQUILEMA, de nacionalidad ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-82.132.321, actuando en su carácter de padre del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistido por la Abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.462, Adscrita a la División de Asistencia Gratuitas de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia; siendo que la solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro.77 del año 2001, adolece de dos errores materiales, ya que al momento de transcribir el primer apellido de la progenitora del niño de autos se asentó como: “MARIA CARMEN CAJAMBE DE DAQUILEMA”, siendo lo correcto “MARIA CARMEN CAYAMBE DE DAQUILEMA”, así mismo se omitió el segundo nombre del progenitor quedando asentado como: “JOSE DAQUILEMA DAQUILEMA”, siendo lo correcto “JOSE MANUEL DAQUILEMA DAQUILEMA”, como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia simple del Acta que adolece del error, copias de las partidas de nacimiento de cada progenitor, copia fotostática de la Cédula de Identidad del progenitor. Así esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del apellido de la progenitora y la omisión del segundo nombre del progenitor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el nombre de la madre del niño como: “MARIA CARMEN CAJAMBE DE DAQUILEMA”, siendo esto incorrecto, debe decir: “MARIA CARMEN CAYAMBE DE DAQUILEMA”, que es lo correcto y verdadero, de igual forma donde se lee el nombre del padre del niño como: “JOSE DAQUILEMA DAQUILEMA”, siendo esto incorrecto debe decir “JOSE MANUEL DAQUILEMA DAQUILEMA; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. SORAYA ANDRADE
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2008-002937
RYC/SA/KD.
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