REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional de Adopción
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-000486
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Autorización Judicial, presentada por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA OLIVO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.488.786, en especial la diligencia de fecha 02 de Abril de 2009, suscrito por la ciudadana Raquel Josefina Olivo Flores, debidamente asistida de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 26 febrero de 2009, en donde se le indicó incorrectamente la fecha de constitución de la empresa “SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE SEGURIDAD SES C.A”, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 26 de febrero de 2009, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se autorizó a la ciudadana RAQUEL JOSEFINA OLIVO antes identificada, para renunciar al derecho de compra preferencial de acciones, colocándose incorrectamente la fecha de constitución de la empresa “SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE SEGURIDAD SES C.A”, como 11 de mayo de 1998, cuando lo correcto es 06 de mayo de 1998.
SEGUNDO: Que de la copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa “SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE SEGURIDAD SES C.A”, cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y tres (73) del presente asunto, se observa la fecha correctamente.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…11 de mayo de 1998…”…, debe leerse lo siguiente: “…06 de mayo de 1998…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 26 de febrero de 2009, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, en Caracas, a los veintiún días (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/K
AP51-S-2009-000486
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