REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-000897
Demandante: MIRIAM JOSEFINA ALARCON AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.601.733.
Demandado: JOSE LUIS VENEGAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.352.552.
Motivo: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de Privación de Patria Potestad, presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ALARCON AZUAJE, en contra del ciudadano JOSE LUIS VENEGAS PACHECO, y por cuanto se evidencia de la revisión de las actas, que la solicitante no ha realizado ninguna actuación desde el 25/09/2006, fecha en la cual compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial y consignó diligencia solicitando se agotara la citación personal del demandado, por lo que cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal y al haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante esta Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de Junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Subrayado añadido por esta Sala).
En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que la solicitante no ha realizado ningún acto, resultando obvia la falta de impulso procesal por la parte interesada y como resultado de ello forzosamente se debe decretar la perención de la instancia y así se decide.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente Demanda de Privación de Patria Potestad, presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ALARCON AZUAJE, en contra del ciudadano JOSE LUIS VENEGAS PACHECO. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE