REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AP51-V-2009-002959
PARTE ACTORA: GINA MERCEDES MENDOZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.277.604.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.259.981.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2009, por la ciudadana GINA MERCEDES MENDOZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.277.604, madre del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistida por la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, en su condición de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tal efecto señaló: “…Compareció ante este Despacho en fecha 27-01-02009, la ciudadana GINA MERCEDES SANCHEZ…madre del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) quien manifestó que suscribió Acta Convenio de Obligación de Manutención por ante esta Fiscalía en fecha 02 de Octubre de 2007 y Homologada por ante la Sala de Juicio Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18-10-2007, en la cual se estableció que el padre de su hijo ciudadano ERNESTO JOSE LOPEZ…debía aportar la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bsf.100) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención. Ahora bien, señala la ciudadana GINA MERCEDES SANCHEZ, que hoy día la Obligación de Manutención antes indicada es totalmente insuficiente para atender las necesidades actuales de su hijo por lo que considera que debe ajustarse al treinta por ciento (30%) del salario mínimo, es decir Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bsf.240) ya que han pasado más de un (1) año sin la Revisión de la misma…Por los hechos antes expuesto, me dirijo a Usted ciudadano Juez, para solicitar… se revise la Obligación de Manutención convenida por ante esta Fiscalía, en fecha 02 de Octubre de 2007, y Homologada por ante la Sala de Juicio Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente ERICK MICHEL…”.
En fecha 03 de marzo de 2009, esta Sala admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano ERNESTO JOSÉ LÓPEZ; asimismo se acordó oficiar al Jefe de Personal de la Constructora Norberto Odebrecht S.A, a fin de que informara el cargo que desempeña el demandado, así como el salario mensual .
En fecha 23 de marzo de 2009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano Pablo Figuera, en su carácter de Alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), de este Circuito Judicial, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Ernesto José López, en fecha 19/03/2009, dejándose constancia por secretaria en fecha 30/03/09.
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la Empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A, mediante la cual cumplen con informar que el ciudadano Ernesto José López, presta sus servicios en dicha empresa desde el 28/02/2008, desempeñándose actualmente en el cargo de Ayudante, devengando un sueldo mensual de MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.328,70), además de otros beneficios de Ley.
El 03 de abril de 2009, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio y la contestación de la demanda, se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes, por lo cual no pudo llegarse a acuerdo alguno; dejándose abiertas las horas de despacho para que el demandado diera contestación. En fecha 06 de abril de 2009, se dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si no por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes acudió a ejercer su derecho de promoverlas.
II

Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO: El presente procedimiento versa sobre la revisión de obligación de manutención; los supuesto de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión de la obligación de manutención, alegando la parte actora que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.

SEGUNDO: No obstante haber sido citado en forma personal el día 19 de marzo de 2009, el ciudadano ERNESTO JOSE LÓPEZ no compareció a ejercer su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello y no probo nada que le favoreciera. Por tal motivo considera quien aquí decide que la omisión del demandado ha de ser reputada conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el que se aplica en forma supletorio por imperio del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, habiendo quedado confeso el demandado respecto a lo peticionado, ha de declararse que todos cuantos hechos alegados por la actora han sido aceptados en forma tácita por el ciudadano Ernesto José López, quedando de esta forma establecido el supuesto de hecho del surgimiento de nuevos elementos para la revisión de la obligación de manutención. Así se decide.

TERCERO: Solo la parte actora aportó pruebas al momento de presentar la demanda, por lo que se procede al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Copia fotostática de acta de nacimiento del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 1612, de fecha 19 de noviembre de 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil de del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda (folio 05). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre el adolescente de autos y el demandado, ciudadano Ernesto José López, quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera su hijo. Así se decide.
2) Copia fotostática de expediente signado con el Nº AP51-S-2007-017624 de la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Homologación de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos Ernesto Jose Araque y Gina Mercedes Mendoza Sánchez, (folios 06 y 07). Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del que se desprende el quantum de manutención asumido voluntariamente por el padre, y homologado en fecha 18 de octubre de 2007 por la Sala de Juicio Nº 2, oportunidad a partir de la cual el ciudadano Ernesto José López debía consignar la suma de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), mensuales por concepto de obligación de manutención a favor del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Así se decide.
4) Relación de gastos mensuales del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), realizados por la ciudadana Gina Mercedes Mendoza Sánchez. Se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.
5) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Jefe de Personal de la Constructora Norberto Odebrecht S.A. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano ERNESTO JOSE LOPEZ, labora en esa empresa, desde el día 28/02/2008, desempeñándose actualmente en el cargo de Ayudante, devengando un sueldo mensual de MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.328,70), además de otros beneficios de Ley. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide.

Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre la revisión de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos Ernesto José López y Gina Mercedes Mendoza Sánchez, mediante acuerdo suscrito ante la Fiscalía Nonagésima Primera de esta Circunscripción Judicial, debidamente homologado en fecha 18/10/2007, por la Sala de Juicio Nº 5, siendo el supuesto a comprobar que hayan elementos nuevos para la revisión de la obligación; por lo que, habiendo quedado confeso el demandado esto constituye la aceptación de su parte de los hechos y del derecho invocados por la actora. Por tanto, ha quedado determinado que los gastos del adolescente y la capacidad económico de obligado cambiaron. Así se decide.

CUARTO: Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso, hemos de señalar que ha quedado demostrada la fijación de la obligación de manutención que hicieran los padres en fecha 02 de octubre de 2007, voluntariamente, con motivo de la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, debidamente homologada por esta Sala de Juicio en fecha 18/10/2007. No obstante esto, hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 2007 no represente el mismo valor en la actualidad; por tal razón se hace necesario establecer que si bien en el año 2007 se fijó un quantum a favor del adolescente de autos, la solicitante indica en su escrito libelar que la suma fijada resulta hoy día insuficiente para cubrir los gastos de su hijo. En consecuencia y en vista del análisis efectuado considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), requiere de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para poder aumentar el quantum de manutención, y no probo nada que demuestre lo contrario. Así se decide.

III

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana GINA MERCEDES MENDOZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.277.604, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.259.981, y a favor del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia se fija la obligación de manutención en CERO COMA TRESCIENTOS (0,300) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Debiendo el obligado entregar dicho monto a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes. Así mismo el empleador deberá entregar a la progenitora todos los beneficios que otorgue al empleado en beneficio del adolescente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Año 199º y 150º.
LA JUEZ

ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/K.
Ap51-V-2009-002959