REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° II
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-005824

Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por los abogados MARIA AUXILIADORA OQUENDO y ASUNCION FRIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 17.192 y 51.238 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos NATALIA STOLIAROVA y VLADIMIR STOLIAROV, ambos de nacionalidad rusa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros E-82.281.358 y E-82.238.836 respectivamente, quien actuando en representación de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Estado Miranda, adolece de un error material al colocar el apellido de la madre de la niña. Asimismo visto que en el escrito de solicitud se manifiesta que aún no se había actualizado el estado civil casada de la solicitante para el momento de la presentación de la niña, por lo que al momento de la presentación de la referida niña el estado civil era el que constaba en la documentación identificación que presento en ese momento, lo cual era correcto ya que para ese entonces, aún no estaba inscrito el matrimonio por ante las autoridades competentes en el país y siendo que en fecha posterior a la presentación de la niña, fue actualizado su estado civil casada ante la autoridad Venezolana competente, por lo que le fue asignado su cédula de residente y en vista de que en la partida de nacimiento en referencia no se incurrió en ningún error material, ni cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, y otros semejantes. En consecuencia esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal N° II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por los abogados MARIA AUXILIADORA OQUENDO y ASUNCION FRIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 17.192 y 51.238 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos NATALIA STOLIAROVA y VLADIMIR STOLIAROV, ambos de nacionalidad rusa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros E-82.281.358 y E-82.238.836 respectivamente, en virtud de que al levantarse la partida de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el estado civil en nuestro país y por lo tanto el apellido de la madre, eran correctos, tal y como se verifica en los documentos anexos. Se ordena el cierre, archivo del presente asunto y su desincorporación del archivo central de este Circuito.
La Juez

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria

Abg. SORAYA ANDRADE



ASUNTO: AP51-V-2009-005824
RYC/SA/KD