REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, seis (06) de Abril de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-001354
SOLICITANTES: ABELARDO ALVAREZ TORREALBA e IRMA YADIRA APONTE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.418.276 y V-11.070.657, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2009, los ciudadanos ABELARDO ALVAREZ TORREALBA e IRMA YADIRA APONTE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.418.276 y V-11.070.657, respectivamente, asistidos por la abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236, Adscrita a la Oficina de Asistencia Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Septiembre de 1992, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Morán, Escaleras Los Pinos, casa Nº 4, jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el dos (02) de enero de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 04 de febrero de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Marzo de 2009, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, mediante diligencia expone que no tiene objeción al respecto de la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ABELARDO ALVAREZ TORREALBA e IRMA YADIRA APONTE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.418.276 y V-11.070.657, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, de nuestros hijos, STEFANY MICHELE y JESUS ALBERTO ALVAREZ APONTE será ejercida y compartida por ambos padres. SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de nuestros hijos la ejercerá la madre IRMA YADIRA APONTE MONTILLA quedando la misma residenciada en la siguiente dirección: Avenida Principal de Piedra Grande, Sector Las Madres, Casa Nº 14, San Felipe, Estado Yaracuy. TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA; es Abierto, es decir, como quiera que la guarda corresponde a la madre, el padre ABELARDO ALVAREZ TORREALBA, tendrá DERECHO DE VISITAR a sus hijos cuando a bien lo desee, siempre y cuando respetando el horario de estudios y descanso de estos; y en vacaciones escolares (mes de agosto y diciembre) quince días el padre y quince días la madre, asimismo en vacaciones de carnaval estarán con el padre y en vacaciones de semana santa con la madre, pudiendo intercalarse cada año previo mutuo acuerdo. CUARTA: RÉGIMEN DE MANUTENCION; el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variaciones conforme a la Ley…” (SIC).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2009-001354
RYC/SA/kd.