REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, siete (07) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-000694
PARTES: SILVIA CAROLINA MATOS MEJIA y BANDY TOMAS GARCIA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.136.749 y V-12.500.088, respectivamente.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, los ciudadanos SILVIA CAROLINA MATOS MEJIA y BANDY TOMAS GARCIA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.136.749 y V-12.500.088, respectivamente, asistidos por los abogados PEDRO PEREIRA FUENTES y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 15.959 y 15.447, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Baruta, Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de marzo de 2002, establecieron su último domicilio conyugal en: Apartamento N° 7, ubicado en el piso 3, del Edificio denominado Hiltesa, situado en el final de la calle El Colegio, el Guire, Municipio Baruta, del estado Miranda, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Asimismo expusieron que desde el mes de diciembre del año 2002, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace mas de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 03 de febrero de 2009, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26/02/2009, compareció la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, y emitió su opinión favorable en la presente causa.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos SILVIA CAROLINA MATOS MEJIA y BANDY TOMAS GARCIA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.136.749 y V-12.500.088, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.

En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y HOMOLOGAN los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: Nuestra menor hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ya identificada, queda como hasta ahora bajo la custodia de su madre. SEGUNDO: El padre BANDY TOMAS GARCIA BOLIVAR, se compromete a pasar mensualmente tal como lo ha venido ejecutando una obligación de manutención correspondiente a un 62% del salario mínimo actual, más la mitad de los gastos médicos, decembrinos y escolares incluyendo la inscripción escolar y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500.00 BsF), mensuales por concepto de mensualidad escolar, dicho monto será aumentado anualmente de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA y los cuales depositará en una cuenta de ahorro en una entidad bancaria a tal fin, a nombre de la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será de la siguiente manera: la niña pasará un fin de semana cada quince días con el padre y los días de semana de lunes a viernes desde que sea retirada del colegio por dicho padre, hasta las 8:30 PM de cada día, tal y como se ha venido realizando hasta la fecha, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña…”. (sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE

AP51-S-2009-000694