REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-013009
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Demandante: Fernando Esteban Ordóñez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.991.
Abogado Asistente: Domingo Baloy García Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.863.
Demandada: Yasmel Carolina Colina Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.097.223.
Abogada Asistente: Luisa Macho inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.883
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De La Demanda
Se inicia la presente causa por demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano Fernando Esteban Ordóñez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.991, actuando en su carácter de progenitor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , contra la ciudadana Yasmel Carolina Colina Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.097.223. En su escrito el demandante alega que, en fecha 31 de mazo de 2004, la Sala de Juicio 2 de este Circuito Judicial acordó por sentencia que el ciudadano Fernando Esteban Ordóñez Álvarez, quedaba obligado a pasar a su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , el (81%) de un Salario Mínimo mensual por concepto de obligación de manutención. Actualmente esa suma equivale a (Bs.647, 38) mensuales, igualmente se fijaron dos bonificaciones especiales, como sumas adicionales que deberían ser entregadas a la madre de la niña en los meses de agosto y diciembre cada una equivalente al (81%) de un Salario Mínimo mensual. Continua expresando el solicitante que, es de observar que el monto de la obligación de manutención que se le estableció para aquel entonces, fue en base a un solo hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , actualmente tiene dos hijos más “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en vista de que ha procreados dos hijos y en ras de que los tres hijos tengan los mismos beneficios, en cuanto a la alimentación, vestido, calzado recreación, educación, salud, es por lo que solicita que se rebaja el monto establecido como obligación de manutención, que fue de (81%) de un salario mínimo mensual, la cual pide sea llevado a (30%) de un salario mínimo urbano mensual
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 05/08/2008 se admitió la presente causa, se ordena la notificación del Ministerio Público la que se practica en fecha 06/11/2008; la citación de la demandada la cual se configura personalmente en fecha 06/02/2009. En fecha 03/03/2009, oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, así como de la inasistencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se le concedió a la demandada (5) días para que diera contestación a la demanda, en virtud de que la accionada manifestó no tener abogado que la representara en dicho acto, En fecha 10/03/2009 la ciudadana Yasmel Colina Meza consigno escrito de contestación a la demanda, constante de seis folios útiles, y un (1) anexo, En fecha 12/03/09 se acordó librar oficio al Director de Recursos Humanos del Metro de Caracas solicitando información sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano Fernando Ordóñez, resultas estas que fueron recibidas en fecha 20/04/09.
CAPITULO TERCERO
De La Contestación
En fecha 10/03/09 oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana Yasmel Carolina Colina Meza consigno escrito, negando y rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el pedimento de revisión de obligación de manutención, por cuanto considera que si bien es cierto que existen otras obligaciones a las cuales tiene que dar cumplimiento, como lo es la manutención de sus dos hijos Feranny Valentina y Sebastián Ordóñez Chinitas, no menos cierto es que esta es una obligación que debe ser compartida con la progenitora de los mismos, a quien se le debe exigir que cubra e (50%) de los gastos que ocasionen por concepto de alimentación, vestido, calzado, recreación, educación, salud. Continua alegando la demandada que, en cuanto al monto de un (30%) de un salario mínimo mensual que solicita el actor sea ajustado su obligación de manutención así como las bonificaciones especiales, las rechaza en todas y cada una de sus partes por considerar que las misma es inhumana motivado al alto costa de la vida y a la inflación galopante que como es público, notorio y comunicacional la misma presenta incrementos diarios, aunado a ello que, el ciudadano Fernando Esteban Ordóñez, argumento que presta servicios en la empresa desde el año 1994, es decir, que tiene una antigüedad de quince (15) años en la empresa, lo cual aumenta sus ingresos mensuales.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el demandante consignó (F.04 al 41) Copia certificada de la sentencia y expediente número 04-56776, contentiva de la solicitud de revisión de obligación de manutención dictada por esta Sala de Juicio 2 en fecha 31/03/2004 que fijó por concepto de obligación de manutención a favor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , la cantidad equivalente a (81%) de un salario mínimo mensual y dos bonificaciones especiales cada una equivalente al (81%) de un salario mínimo mensual. De la presente se evidencia el establecimiento por vía judicial del monto de la obligación de manutención (F.46 y 47) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros 91 y 281, de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la misma se evidencia el vinculo filial existente entre el ciudadano Fernando Esteban Ordóñez Álvarez y los prenombrados niños. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 ibidem. (F.42,43, 44 y 48) tres copias simples de recibos de pago de fecha 15/07/2008, 30/06/08 y 15/06/08 a nombre del ciudadano Fernando Esteban Ordóñez, así como constancia de trabajo, emanada de la empresa Metro de Caracas, a las cuales se les asigna el valor de simple indicio, por cuanto apreciadas en su conjunto son útiles solo para presumir los ingresos y descuentos mensuales realizados al actor por el patrono del obligado alimentario.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas de la parte demandada
Con el escrito de contestación, la demandada consigno (F.89) Vaucher de pago de la empresa Unilever Andina Venezuela, S.A., a nombre de la ciudadana Yasmel Colina Meza. A la cual se le asigna el valor de simple indicio, en virtud ser documentos privados emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem, y solo es útil para presumir los ingresos asignaciones y deducciones realizados a la demandada.
CAPITULO TERCERO
De las pruebas ordenadas por el tribunal.
En respuesta al oficios Nº 9731 de fechas 12/03/09, emanado de esta Sala de Juicio, al Director de Recursos Humano de la Compañía Anónima Metro de Caracas, y mediante la cual se requiere enviar información sobre los ingresos mensuales con sus asignaciones y deducciones que percibe el ciudadano Fernando Esteban Ordóñez, en fecha 20/04/09, se recibió comunicación mediante la cual nos informan el sueldo y demás beneficios del ciudadano Fernando Esteban Ordóñez, el cual asciende a Un Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.1.974,20,oo) mensuales, mas sus asignaciones y deducciones. A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que demuestra los ingresos mensuales y en consecuencia la capacidad económica del demandado.
CAPITULO CUARTO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.
Así los artículos 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
“Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”
“Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requiere ser demostrada en juicio por cuanto las mismas no son objeto de pruebas, en el sentido que se presumen los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos se presume la existencia de otras cargas familiares, como lo son los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, sin embargo no se demostró el quantum de los mismos, ahora bien la existencia de otras cargas familiares implica que el demandante deberá procurar más ingresos para que contribuya en igual proporción a la manutención de los hijos; y asi se declara.
Asimismo, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la equiparación de los hijos en el cumplimiento de la obligación de manutención, en el sentido que el niño o el adolescente que no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre,
No obstante, se observa que con base a este principio de equiparación de la obligación de manutención de los hermanos, el demandante eventualmente estaría en la obligación de aportar la cantidad de (BSF.647,38) para el cumplimiento de la obligación de manutención de sus otros hijos, lo cual se traduce en un perjuicio para el obligado alimentario.
Ahora bien, se evidencia que el demandante especifico el monto exacto que por concepto de obligación de manutención desea que se fije, sin embargo queda a criterio de este Juzgador- el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido, visto que las necesidades e interés de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , ni el incremento del alto costo de la vida requieren ser demostrados en juicio, se desprende que el obligado alimentario ciudadano Fernando Esteban Ordóñez, tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a su hija, y visto que de la valoración de las pruebas se determino la capacidad económica del obligado alimentario teniendo en cuenta los ingresos mensuales, sus cargas familiares y por los gastos propios inherentes a la persona, se evidencia que el obligado no devenga una cantidad, mensual suficiente para cubrir la obligación de manutención de su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ; y es por ello que de acuerdo con todas las pruebas analizadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada este Sentenciador, concluye que la presente acción ha prosperado parcialmente en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva.
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de Revisión de la obligación de manutención presentada por el ciudadano Fernando Esteban Ordóñez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.991, actuando en su carácter de progenitor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , contra la ciudadana Yasmel Carolina Colina Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.097.223. En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BSF.400,oo) mensuales y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontados del lugar de trabajo del obligado alimentario y entregados a la progenitora de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” Asimismo, se fija dos bonificaciones especiales, una en el mes de julio y diciembre por el equivalente a Seiscientos Cuarenta y Siete con Treinta y Ocho Céntimos (BSF.647,38); y así se decide.
Publíquese, Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (22) días del mes de abril de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Oliveros
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2008-013009
|