REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-013903
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
Solicitantes: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de doce (12) años de edad.
Se inicia el procedimiento mediante escrito de fecha 07/08/2008, presentado por la ciudadana Mireya Solano, en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, actuando en interés y resguardo de los derechos de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de doce (12) años de edad; manifiesta la solicitante, que ese Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador en fecha 12/11/2007, apertura expediente administrativo por denuncia de la ciudadana Maria Dávila madre de la referida adolescente, manifestando que la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” el viernes 09/11/07 se había escapado de su casa comunicándose por vía telefónica con ella el sábado, quien le manifestó que se encontraba en un hotel con un Sr. (se desconoce el nombre), es por ello que la misma comparece por ante ese consejo para que se le preste ayuda, ya que la adolescente tiene una conducta no acorde, no acata normas y se escapa todos los fines de semana, ese consejo decide dictar medida de protección denominada abrigo a ejecutarse en la entidad de atención Casa Hogar el Junquito. En fecha 18/12/07, el referido consejo decide revocar la medida de abrigo dictada, de acuerdo a las recomendaciones de la entidad y se procedió a dictar medida de protección bajo la modalidad de declaración Responsabilidad a la ciudadana Maria Dávila, posteriormente en fecha 17/04/08 la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” es llevada al mencionado Consejo de Protección por unos funcionario de la Policía Metropolitana, ya que se encontraba deambulando en la calle a altas horas de la noche, por lo que ese consejo se comunico con la ciudadana Maria Dávila y se le hizo entrega de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . En fecha 19/05708, se presenta por ante el Consejo de Protección del Municipio Libertador, la Unidad de la Policía Metropolitana haciendo entrega al consejero de guardia de la mencionada adolescente, ya que se encontraba deambulando por plaza Catia a altas horas de la noche, posteriormente la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” manifestó no querer estar en su casa puesto que es muy aburrida y prefiere estar en una casa hogar, por lo que el Consejo del Municipio Libertador vista la situación decide dictar medida de abrigo siendo ejecutada en la Entidad de Atención Iliani Tito II.
En fecha 14/08/2008, se admitió la presente solicitud, decretándose medida provisional de colocación en entidad de atención, en la casa hogar Iliana y Tito II, Se acordó notificar el Fiscal del Ministerio Público, la cual se configuro en fecha 06/03/09, se libro oficio a la Defensa Pública, a los fines de designar un defensor a la adolescente de autos. Se acordó la citación de la ciudadana Maria Dávila, quien comparece por ante esta Sala de Juicio en fecha 23/03/09, asimismo compareció el ciudadano José Gregorio Mejias. En fecha 01/04/09 compareció por ante esta Sala de Juicio la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , a los fines de escuchar su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 26/03/09 se fijo oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, el cual se llevo acabo en fecha 22/04/09. Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto el informe de fecha 02/03/2009, emanado de la Fundación de Acción Social Alcaldía de Caracas, mediante la cual se desprende: “Que se espera la pronto reinserción de la adolescente con su núcleo familiar, así como también su incorporación formal en el sistema educativo formal en la escuela donde fue inscrita para dar continuidad a su proceso de enseñanza aprendizaje, asimismo el compromiso adquirido y cumplido por los padres de la adolescente Sr. José Gregorio Mejias y la Sra. Maria Dávila ha percutido favorablemente en la estabilidad emocional de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” r” (…). Asimismo visto el acto oral de evacuación de pruebas mediante la cual la progenitora de la referida adolescente manifiesta su deseo en recibir a su hija con los brazos abiertos, y que en realidad lo que espera es que el padre de la adolescente cumpla correctamente con sus obligaciones, por lo que el progenitor ciudadano José Gregorio Mejias expreso su acuerdo en que su hija regrese al hogar materno (…)
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone lo siguiente:
Artículo 131.-Modificación y revisión, las medidas de protección, excepto la adopción puede ser sustituida, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancia que la causaron varíen o cesen, en tal sentido corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior del niño de autos, en consecuencia. cabe resaltar que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las autoridades administrativas, tribunales y demás entes del Estado públicos o privados, la consideración primordial a tomar será el interés superior del niño, por ello deberán asegurar el cuidado y protección que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres; y con ese fin deberán tomar todas las medidas administrativas que sean adecuadas para el logro de tal objetivo. En este mismo sentido, el Sistema de Protección en su actuar debe tender a no separar a los niños y adolescentes de su familia de origen, garantizando así en primer lugar su derecho a ser criados y a desarrollarse en su familia de origen, y luego de forma excepcional, en los casos en que permanecer en su familia de origen sea imposible o contrario a su interés superior deberá garantizar su derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, para lo cual debe agotarse en primer lugar la posibilidad de que los mismos permanezca en su familia de origen nuclear o extendida por lo que se debe asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo para ello programas y asistencia familiar; pudiendo en consecuencia dictar las medidas que considere adecuadas para garantizar y proteger a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en una situación de violación de sus derechos, debiendo tener en cuenta al dictar dichas medidas que la familia es la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Ahora bien tomando en cuenta las actas de fechas 23/03/09 suscrita por los ciudadanos Maria Dávila y José Gregorio Mejias, que corre inserto a los filos 124 y 125 del expediente, así como el acto oral de evacuación de pruebas, y a los fines de asegurar a la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías conforme a los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra el principio del interés superior del niño, esta sala de juicio considera que la solicitud en los términos planteados debe prosperar en derecho; y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior y en virtud de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada por esta Sala en fecha 14/08/2008, por cuanto las circunstancias que la causaron cesaron, en virtud del restablecimiento de los vínculos familiares de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , y como consecuencia de lo anterior se ORDENA el Egreso de la misma de la Entidad de Atención Iliana y Tito II, para que permanezca con su grupo familiar conformado por su progenitora, ciudadana Maria Vicente Dávila Millán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Números V-8.773.791, calle Ayacucho, Nº 90. Urbanización Nuevo Prado. El Cementerio. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (24) días del mes de abril de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Olivero
AP51-V-2008-013903