REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº VI
Caracas, Primero (01) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-012665
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), por la abogada EDILIA DE FREITAS DE GOUVEIA, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.454, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA NAHMENS BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.162.626, mediante la cual solicita la corrección de la decisión dictada por este Tribunal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), alegando que se incurrió en un error material al omitir el primer el nombre del niño de autos al colocar: ““…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…””, siendo lo correcto ““…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…””.
Ahora bien, se evidencia de la revisión del presente expediente que ciertamente este Despacho Judicial incurrió en un error material al omitir el primer nombre del niño de autos, en la sentencia, por lo que este Juzgador considera, que es procedente dicha solicitud, aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, haya vencido, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24 de octubre de 2000, la cual dispone:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena subsanar el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos, en donde fue transcrito el nombre del niño de autos, como ““…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…””, debe leerse: ““…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…””. En tal virtud, la presente aclaratoria formará parte integral de la sentencia dictada por este Despacho en fecha trece (13) de marzo de Dos Mil Nueve (2009), quedando así subsanado el error material antes señalado. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes con inserción de la presente decisión, una vez se consignen los fotostátos respectivos. ASI SE DECRETA. Es todo.-
EL JUEZ,


Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA EUGENIA VELASQUEZ

G.-