REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
De Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, Quince (15) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009)
198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-011546

PARTE ACTORA: DANIEL ANTUARE VALERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Valles del Tuy, estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.747.486.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: TULIO SIERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.097.372.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.



Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la demanda

Se inició el presente procedimiento por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante escrito presentado en fecha 04/07/2008, por la ciudadana CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés de la Niña, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a solicitud del ciudadano DANIEL ANTUARE VALERA, contra el ciudadano TULIO SIERRA GONZALEZ, ambos ciudadanos identificados anteriormente. (f. 3 y 4)
Alegó la citada Representación Fiscal en su escrito libelar: que compareció por ante esa Representación Fiscal el ciudadano DANIEL ANTUARE VALERA, abuelo paterno de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quien manifestó su deseo de que se le gestionara un Régimen de Convivencia Familiar, tanto a él como a su esposa, la ciudadana JOSEFA MAITAN, abuela materna; que la madre de la Niña, falleció en fecha 29/07/2007; que “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, vivió con sus abuelos, hasta hace dos (2) meses que el padre se la llevó; que los abuelos maternos han tratado de mantener contacto con su nieta; que el padre ha mostrado una actitud negativa, negándole a su nieta la relación con los miembros tan próximo del núcleo familiar, como son los abuelos; que en atención a tales señalamientos, la aludida Fiscalía solicitó la presencia del ciudadano TULIO SIERRA GONZALEZ, quien señaló, no haberse negado a que los abuelos maternos tengan contacto con su hija, siempre y cuando sea en su casa y este él presente; que los abuelos manifestaron que querían compartir con su nieta fines de semanas alternos y vacaciones escolares compartidas; que ambas partes fueron orientadas, a fin de fijar un Régimen de Convivencia Familiar; que no llegaron acuerdo alguno; que el padre no permite que la niña pernote con los abuelos maternos; que el padre mantuvo su negativa, pese a las orientaciones impartidas. Por los hechos antes expuestos, se dirige a este Tribunal para solicitar, se determine la forma y la periodicidad en que los abuelos maternos debe de visitar a su nieta.

Capitulo II
De las Actuaciones

Por auto de fecha 08/07/2008, el Tribunal admitió la presente causa y ordenó la citación del demandado, ciudadano TULIO SIERRA GONZALEZ.- (f. 6 y 7)
En fecha 2/07/2008, el ciudadano DANIEL ANTUARE VARELA, confirió Poder Espacial al Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MANZANILLA ARMAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.684. (f. 9)
En fecha 05/08/2008, el ciudadano ROBERT RONDON, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 04/08/2008. (f. 16 y 17)
En fecha 06/08/2008, la Secretaria de la Sala dejó constancia mediante acta de la citación de la parte demandada, a los fines de que transcurriera el lapso para su comparecencia (f.18)
En fecha 11/08/2008, oportunidad para que tenga lugar el acto de conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que los mismos comparecieron, pero no llegaron a un acuerdo. Asimismo en dicho acto el Juez de esta Sala de Juicio se fija un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a favor de la Niña de autos, en el cual las partes acordarían un día a la semana para el contacto, sería supervisado por el padre o por quien el designara y sin pernota. (f.23).
En fecha 12/08/2008, las Abogadas LUISANA LA ROTTA DIAZ y EVELIN FERNANDEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales del demandado, ciudadano TULIO GERSON SIERRA GONZALEZ, consignaron escrito en la cual oponen como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud de existir una solicitud de Colocación Familiar de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, incoada por el ciudadano DANIEL ANTUARE VALERA, contra el ciudadano TULIO GERSON SIERRA. Igualmente, dieron contestación a la demanda, oponiéndose, rechazan y contradiciendo, los argumentos en cuanto: que la Niña vivió con sus abuelos hasta hace dos meses que el padre se la llevó, hecho totalmente falso, porque si bien es cierto que el domicilio conyugal se estableció en una vivienda propiedad de los abuelos maternos, lo fue, en una parcela de mayor extensión, cercana a la vivienda de estos, separadas por la vía troncal, y aproximadamente a 70 metros de distancia, totalmente independiente; y fue en ella donde siempre estuvo constituido el domicilio conyugal y criada la Niña por sus progenitores, en un ambiente de completa armonía con todos los miembros de la familia, en sentido lato, hasta la muerte de la madre, ocurrida el 29 de Junio de 2007, que los abuelos han trasladado de mantener el contacto con su nieta, con lo que el padre ha mostrado una actitud negativa, negándole a su nieta la relación con miembros tan próximos del núcleo familiar, como son los abuelos; aseveración falsa de toda falsedad, ya que nuestro representado mantuvo en contacto la niña con sus abuelos maternos, a pesar de que estos le solicitaron la desocupación de la vivienda que servia de asiento a su hogar y una vez fallecida su pareja, el ciudadano TULIO GERSON SIERRA G. se vio en la obligación de mudarse a Caracas. Nuestro representado llevaba la niña para Santa Teresa del Tuy, algunos fines de semana y la dejaba pernotar allí, hasta que los abuelos maternos retuvieron a la niña sin explicación alguna. Viéndose el padre de la menor obligado acudir al organismo jurisdiccional y solicitar Acción de Amparo constitucional, según consta de expediente Nº 8065-08 llevado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, y declarado con lugar el 28 de abril de 2008. Desde esa fecha los abuelos paternos no buscaron más contacto con la familia paterna ni con la niña hasta el mes de julio que tramitaron la presente solicitud. Que debido a los hechos narrados y siendo como lo es el padre el primer responsable del bienestar integral de su hija, ante el peligro de que se repitan los mismos hechos, lo que ocasiona a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , inestabilidad e inseguridad y angustia ante una situación de clara agresividad de los abuelos maternos para con su papá; sin embargo consciente de que el contacto con lo abuelos, se presume que constituye para la niña una fuente de enriquecimiento personal y afectiva y no como lo ha sido desde la muerte de su madre, ha solicitado la negativa de que la niña pernocte con los abuelos maternos, no así a mantener contacto telefónico con ellos y a visitas supervisadas por él o por un miembro de su familia. Que piden a este digno Tribunal sobre la cuestión previa planteada y el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho. (f.30 al 37)
En fecha 01/10/2008, esta Sala de Juicio declaró inadmisible la cuestión previa propuesta, en vista que el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar tiene autonomía y especialidad que no lo hace compatible con el procedimiento a seguir en un juicio donde la pretensión sea Colocación Familiar. (f.38)
En fecha 07/10/2008, se comisiona al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, a los fines que se sirvan practicar informe integral en el hogar del ciudadano DANIEL ANTUARE VALERA. Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que se sirvan practicar informe integral en el hogar del ciudadano TULIO SIERRA GONZALEZ. (F.39 al 42)
En fecha 17/12/2008, se acordó oficiar a la Unidad de Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que se sirvan designar un Defensor a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (f. 60 y 61)
En fecha 22/01/2009, mediante diligencia la ciudadana ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DIAZ, en su carácter de Defensora Publica Tercera (3°), aceptó el cargo de Defensora de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . (f. 62 y 63)
En fecha 26/01/2009, el ciudadano JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, Juez de la Sala de Juicio VI, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 64)
En fecha 03/03/2009, se fijó oportunidad para oír a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 80)
En fecha 03/03/2009, se recibieron las resultas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial al grupo familiar SIERRA-ANTUARE. (f. 81 al 87)
En fecha 10/03/2009, se recibieron las resultas del informe realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, a los ciudadanos DANIEL ANTUARE VELERA y JOSEFA ANTONIA MAITAN. Asimismo, consignan sentencia en la cual se decreta Colocación Familiar del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en el hogar de su abuelo materno. (f. 88 al 107)}
En fecha 11/03/2009, se levanta acta a la Niña de autos la cual ni quiso hablar, asimismo, el Padre manifestó estar de acuerdo que los Abuelos Maternos visiten a su hija pero sin pernocta. (f.108)
En fecha 12/03/2009, la Abogada LUISANA LA ROTTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.789, consigna copia fotostática del Amparo Constitucional y de la sentencia de la apelación de amparo. (f.109 al 157)
En fecha 17/03/2009, abogada LUISANA LA ROTTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.789, consigna escrito de conclusiones en el cual señala: que la presente demanda incoada por los abuelos Maternos de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, ciudadanos DANIEL ANTUARE VALERA y JOSEFA ANTONIA MAITAN, en el cual pretenden finalmente desconocer los derechos de mi representado, desde el fallecimiento de la madre de la menor, así lo demuestran acciones anteriores procuradas por los abuelos maternos a espaldas del progenitor de la niña; que en el estudio realizado a los abuelos maternos por el equipo Multidisciplinario de los Valles de Tuy, participa en forma por demás parcializada el mismo experto que realizó el estudio de fecha 14/04/2008, dictamen que fue impugnado en su oportunidad, y que ahora se repite, como se evidencia de la simple comparación de ambos, donde se observa que ni siquiera fueron actualizados los datos de edad y escolaridad de alguno de los miembros de la familia; que el nuevo informe introduce muy ligeras variantes; que en la vivienda del Valle del Tuy conviven seis (06) adultos y tres (03) menores varones donde se aprecia una habitación mancomunada con cuatro camas individuales; que desde el régimen de convivencia temporal, establecido el 11 de agosto de 2008, nunca se ha contado con la presencia del Abuelo solicitante; que su representado reconoce el derecho de los Abuelos Maternos de mantener el contacto familiar; pero siempre que tales facultades no obstruyan el normal desarrollo y formación integral de la menor, lo que seria muy factible si se permite que la niña pernocte en el hogar de los solicitante y su orientación influyera con el mayor grado. Menoscabando la orientación del padre y su familia; que solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar Flexible apropiado a la edad de la niña, a las necesidades de compartir con su padre los fines de semana y en concordancia con la máxima de experiencia de este digno Tribunal y sin conceder que la menor pernocte fuera de su hogar. (f.158 al 163)

Título Segundo
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

1.- Copia simple (f. 5) y certificada (f. 27) del Acta de Nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, signada con el Nº 1321, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, a la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la prenombrada niña y los ciudadanos TULIO SIERRA GONZALEZ y ANTUARE MAITAN ELYS; en consecuencia, queda demostrada la cualidad de legitimado pasivo del Padre ante la demanda incoada por los Abuelos Maternos de su hija. Y así se declara.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ELYS YAMILETH ANTUARE MAITAN, signada con el Nº 215, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana antes mencionada y los ciudadanos DANIEL ANTUARE VALERA y JOSEFINA MAITAN, en consecuencia, queda demostrada la cualidad del requirente ciudadano DANIEL ANTUARE VALERA, en su condición de Abuelo Materno de la Niña antes mencionada, como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de su nieta, en los términos previstos en los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. (f. 28)
3.- Copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana ELYS YAMILETH ANTUARE MAITAN, signada con el Nº 178, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana antes mencionada falleció en fecha 29/06/2007. Y así se declara. (f.29)
4.- Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en la cual dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer de la demanda de Colocación familiar en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” a la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la existencia de una demanda de Colocación Familiar a favor de la Niña antes mencionada, interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTUARE VALERA, en la cual se declina la competencia por cuanto la niña reside en la Ciudad de Caracas con su padre el ciudadano SIERRA GONZALEZ TULIO. (f.. 36 y 37)
5.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, de fecha 01/10/2008, en la cual dicho Tribunal decretó la Colocación familiar del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que se otorgo la Colocación Familiar del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, hermano de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en el hogar de los Abuelos Maternos, ciudadanos DANIEL ANTUARE VALERA y JOSEFA ANTONIA MAITAN. Y así se declara. (f.105 y 106)
6.- Copia simple de Sentencia de la apelación de la acción de Amparo Constitucional dictada Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27/08/2008, a la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que se confirma la sentencia dictada en fecha 28/04/2008, en la cual se ordena sea entregada la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” a su padre el ciudadano SIERRA GONZALEZ TULIO. Y así se declara. (f.111 y 132)
7.- Copia simple de Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare de Tuy , de fecha 28/04/2008, a la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano TULIO SIERRA GONZALEZ, interpuso acción de amparo constitucional, por violación de los derechos y garantías constitucionales de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en virtud que en fecha 31/01/2008, la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión Valles de Tuy, solicitó al Consultor Jurídico de la Policía Metropolitana entrega por parte del ciudadano SIERRA GONZALEZ TULIO, de la Niña antes mencionada al abuelo paterno DANIEL ANTUARE, y que dicha acción es declarada con lugar y se ordena la entrega de la prenombrada Niña a su Padre el ciudadano TULIO SIERRA GONZALEZ. Y así se declara. (f.133 al 157)

8.- Riela a los folios 81 al 87, Informe Integral del grupo familiar SIERRA-ANTUARES elaborado por la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual en sus conclusiones y recomendaciones arrojaron lo siguiente:

• “… La vivienda visitada es su espacio de resguardo, centro receptor de afectos y atenciones, así como marco referencial. Dentro de sus limitaciones reúne condiciones para la permanencia de la niña.
• La comunidad es un sector popular del Área Metropolitana de Caracas, con la cantidad de problemas y situaciones sin resolver que existen en todo el territorio de la República.
• Aún cuando no es el padre quien solicita el régimen de Convivencia Familiar se visito el hogar del mismo. La impresión general diagnóstica nos indica que persiste discrepancia por la Responsabilidad de Crianza y que los abuelos mantienen las expectativas y visión general de continuar atendiendo directamente a su nieta. Esto puede considerarse una fuente futura de desavenencias que pueden interferir en la relación con sus abuelos.
• La niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , no presenta signo de afectación emocional. Se sugiere propiciar y mantener acercamiento con sus abuelos maternos iniciando con régimen de visitas progresivos hasta que la niña pueda pernoctas.
• El señor Tulio Sierra no presenta signos ni síntomas de patología mental y/o trastorno de personalidad. Se sugiere flexibilizar su persona en cuanto a la interrelación de sus abuelos maternos con la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….”

Informe que quién aquí decide, aprecia y le da plena eficacia probatoria de conformidad con el Sistema de la Sana Crítica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que es una “experticia privilegiada” y que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente el interés superior del niño.

9.- Riela a los folios 96 al 101, Informe Integral Social del los ciudadanos DANIEL ANTUARE VALERA y JOSEFA ANTONIA MAITAN elaborado por el equipo Multidisciplinario del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, el cual en sus conclusiones y recomendaciones arrojaron lo siguiente:

• “… La niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , proviene de una relación estable de hecho, ocupa el segundo lugar de orden cronológico descendente en correspondencia a un total de dos hermanos. Consecuencia de dos uniones diferentes de la progenitora“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (hermano de la niña) se mostró nostálgico por la ausencia de su hermana a la que no ve desde hace algunos meses.
• Las relaciones personales entre los abuelos y el progenitor en la actualidad son hostiles, limitadas a encuentros casuales o cuando van a visitar a la nena.
• Las condiciones endógenas y exógenas que rodean el inmueble garantizan un normal desenvolvimiento a sus ocupantes….”.

Informe que quién aquí decide, aprecia y le da plena eficacia probatoria de conformidad con el Sistema de la Sana Crítica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que es una “experticia privilegiada” y que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente el interés superior del niño.


Capitulo II
Motivaciones
Para decidir

El presente caso se refiere a la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quién de acuerdo a lo expresado por su Abuelo Paterno, no ha logrado disfrutar del derecho a visitas, toda vez que el padre ha mostrado una actitud negativa, negándole a su nieta la relación con los miembros tan próximos del núcleo familiar como lo son, sus Abuelos Maternos. Por otro lado, el Padre de la Niña manifiesta que no se niega a que los Abuelos Maternos tengan contacto con su hija, siempre y cuando sea en su casa y este él presente. Es de hacer saber, que el derecho a la visita es un derecho que tiene la Niña ha ser visitada, como el progenitor que no ejerce la custodia, o cualquier otro miembro de la familia, a visitar el mismo, y puede comprender no sólo el acceso a la residencia de la Niña, ya que el progenitor u otro miembro de la familia, tal como es el caso puede conducirlo a un lugar distinto al de su residencia.
Ahora bien, debemos tener en consideración de una manera categórica, que la Niña de autos es débil e indefensa, y se encuentran atrapada en una relación de contradicción entre su progenitor y Abuelos Maternos, por lo que es menester entender que la convivencia familiar y su frecuencia, para la Niña en este caso en concreto vendría de acuerdo a lo expresado por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, a constituir beneficios para ellas, en vista que los mismos no han logrado llegar a un acuerdo en cuanto a la forma en que se llevará a cabo el Régimen de Convivencia Familiar.
De igual manera, el progenitor que ejerce la custodia de la niña, debe propiciar la convivencia entre la niña y sus Abuelos Maternos se regularice.
Asimismo, se puede evidenciar que la Niña de autos, tiene un hermano de nombre DOUGLAS JESUS VELIZ ANTUARE, que se encuentra viviendo con sus Abuelos Maternos los ciudadanos DANIEL ANTUARE VALERA y JOSEFA ANTONIA MAITAN, en virtud del fallecimiento de su progenitora, lo cual hace necesario que los Niños tengan contacto a los fines de fortalecer los lazos de hermandad que debe de perdurar entre ellos, indiferentemente de la relación existente entre sus ascendientes.
Igualmente, del informe realizado por el Equipo Multidisciplinario se observa que el padre tiene puntos en los cuales coinciden con respecto a las visitas, pero el problema se presenta ya que el padre de la Niña de autos no esta de acuerdo con su hija pernocte en casa de sus Abuelos Maternos. Por tanto, este Tribunal debe revisar si la negativa del Padre a la pernocta se encuentra debidamente justificada o si el hogar de los Abuelos maternos no esta apto para que la Niña pueda pernoctar en el según lo expuesto en el Informe.
Este Juzgador, entiende que el Progenitor pueda sentir temor porque su hija pernocte con los Abuelos Maternos, debido a que acudió a la vía Judicial para obtener a través de una Acción de Amparo Constitucional la restitución de su hija, según se evidencia de la probanzas cursantes en el presente expediente. Sin embargo, también se evidencia de la situación de hecho existente para esta fecha, que los Abuelos cumplieron con lo ordenado en la sentencia de la referida Acción de Amparo Constitucional, ya que la Niña actualmente vive con Padre en el Área Metropolitana de Caracas.
Expuesto lo anterior, se hace necesario ilustra a las partes sobre lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 270. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”

La norma ante trascrita, establece la pena que puede ser impuesta a la persona que impida la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar fijado en la dispositiva de la presente sentencia.
En otro orden de ideas, el Tribunal fijó oportunidad para oír la opinión de la Niña, ella compareció pero no quiso hablar; razón por la cual, se procede a sentenciar en prescindencia de la opinión de la Niñas de autos. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo expuesto, quién aquí suscribe, considera que la presente acción es procedente, por lo que debe establecerse un Régimen de Convivencia Familiar acorde con las necesidades e Interés Superior de la prenombrada Niña; en consecuencia, estará orientado dicho Régimen de Convivencia Familiar a mantener y fortalecer los vínculos afectivos de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” con los miembros de su familia materna y su hermano “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.



Título Tercero
Dispositiva

Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Abogada CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés de la niña, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a solicitud del ciudadano DANIEL ANTUARE VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.747.486, contra el ciudadano TULIO SIERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.097.372. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Los Abuelos Maternos, ciudadanos DANIEL ANTUARE VALERA y JOSEFA ANTONIA MAITAN, retirarán a la niña, en el hogar del ciudadano TULIO SIERRA GONZALEZ, un fin de semana cada quince días el día viernes a las tres de la tarde (3:00pm) y lo reintegrará a dicho hogar los días domingos a las tres de la tarde (3:00pm), quedando los Abuelos Maternos, en ese fin de semana, responsable del buen desarrollo de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
SEGUNDO: Durante las vacaciones escolares la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, disfrutará desde el primero (1°) hasta el quince (15) de Agosto con sus Abuelos Maternos y hermano, para lo cual deberán buscarla en el hogar paterno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día primero (1°) de Agosto y devolverla a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día quince (15) de Agosto del mismo año. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En las festividades de navidad y fin de año, serán disfrutadas por la Niña, en la forma siguiente: el primer año, pasará navidad (24 y 25 de Diciembre) con el Padre y fin de año (31 de Diciembre y 1° Enero) con los Abuelos Maternos y hermano; intercambiándose al año siguiente, retirando y regresando a la Niña en lugar y hora antes fijados para las visitas quincenales, pero en el día que comience y termine el respectivo asueto. ASI SE DECIDE.
CUARTO: La ejecución de la presente decisión comprenderá:
a) La entrega de la Niña por parte del Padre a los Abuelos Maternos en el lugar, día y hora antes indicados, para que se cumpla el Régimen de Convivencia antes fijado.
b) Que la Niña sea devuelta por los Abuelos a su Padre en el lugar, día y hora antes fijados.
QUINTO: Por cuanto el presente procedimiento carece de lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal a los fines de salvaguarda el derecho a la defensa de las partes, ordena notificarlas sobre el presente fallo para que puedan ejercer los recursos establecidos en la Ley.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
AP51-V-2008-011546