REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL VI
Caracas, 20 de Abril de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

Asunto: AP51-S-2009-005086
Motivo: Convenio de Responsabilidad de Crianza (Custodia).
Solicitantes: VILLARROEL BARRETO JORGE RAFAEL y DAMARIS MARIA SERRANO REINOZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.237.715 y V-15.420.430, respectivamente.
Abogada Asistente: VIRGINIA AVENDAÑO; inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.018.
Niñas: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Por recibido de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese bajo el Nro. AP51-S-2009-005086, nomenclatura de este Circuito Judicial. Visto el escrito presentado en fecha 30 de Marzo del año 2009, por los ciudadanos, VILLARROEL BARRETO JORGE RAFAEL y DAMARIS MARIA SERRANO REINOZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.237.715 y V-15.420.430, respectivamente, mediante el cual suscriben un CONVENIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), la favor de sus hijas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, Inpreabogado bajo el No. 80.018, admite dicho convenimiento de custodia por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, analizada como fue dicha acta, y en vista de que las partes acordaron un convenimiento en cuanto a la patria potestad a favor de sus hijas, y por cuanto el mismo ha de corresponder exclusivamente a la custodia de las niñas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, haciendo uso del principio iura novit curia, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicho convenimiento y le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones expuestas por ellos. Expídase por secretaria copias certificadas de dicho convenimiento con inserción del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y entréguese a las partes, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, una vez la parte interesada suministre los fotostatos correspondientes. Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA VELASQUEZ

Motivo: Conv. De Custodia