REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ UNIPERSONAL NRO. VI

Caracas, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Nueve 2009
199º y 150º

Asunto: AP51-V-2009-001262
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Articulación Probatoria)
Demandante: IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien actúa en beneficio e interés superior de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
a solicitud de su progenitor, ciudadano ANDY RAMON VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.394.752.
Demandada: ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.259.487
_____________________________________________________________________________

Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda

El presente procedimiento de Régimen de se inició a través de demanda interpuesta por la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien actúa en beneficio e interés superior de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” a solicitud de su progenitor, ciudadano ANDY RAMON VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.394.752, en contra de la ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.259.487. Alegó la Representación Fiscal, que la demandada, ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, se encuentra domiciliada en la Primera Calle EL Triangulo, Casa N° 37, Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital, y en virtud de la separación que mantiene el solicitante, ciudadano ANDY RAMON VARGAS GARCIA con la citada ciudadana, desea que se fije el Régimen de Convivencia Familiar a fin de garantizar el derecho que tiene tanto su hija como él, de compartir entre si, todo ello de conformidad con lo previsto en artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ante dicha demanda, la ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, opuso dentro de la contestación a la presenten demanda la incompetencia de este Tribunal, por cuanto el Tribunal competente para conocer de dicha demanda es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , se encuentra domiciliada junto a su madre en la Urbanización Colinas de Meta Linda, sector F2, Nro. 12, Quinta Camelot, Charallave – Edo. Miranda, razón por la cual se aperturó la respectiva articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar y comprobar el verdadero domicilio de la niña de marras.

Capítulo II
De las Actuaciones

Ahora bien, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referirse a la síntesis del trámite del presente procedimiento:

En fecha 30/01/2009, este Tribunal procedió a admitir la respectiva demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ.

El día 12/03/2009, el ciudadano Miguel Benitez, Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó a través de diligencia la boleta de citación de la ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, a quien citó el día 10/03/2009. Posteriormente, ante dicha consignación la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la respectiva citación, así como también del cómputo correspondiente a fin de que tuviese lugar la comparecencia de la misma a la celebración del acto conciliatorio.

El día 20/03/2009, se llevó a cabo el respectivo acto conciliatorio entre las partes sin que los mismos llegaran a un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar a favor de su hija. Asimismo, en esa misma fecha compareció por ante este Tribunal la ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.324, quien consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual opuso específicamente la incompetencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 26/03/2009, compareció por ante este Despacho el ciudadano ANDY RAMON VARGAS GARCIA, debidamente asistido por la abogada IVETTE ELENA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.641, quien consignó poder apud-acta concedido por el referido ciudadano, a la abogada IVETTE ELENA RIVERO. En esa misma fecha, el citado ciudadano consignó escrito a través del cual se opuso a la solicitud de declinatoria de competente presentada por la demandada.

El día 01/04/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes demostrasen el domicilio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .

En fecha 02/04/2009, compareció por ante este Despacho la ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada MARYURI COROMOTO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.725, quien consignó escrito de contestación sobre la articulación probatoria aperturada por este Tribunal.

Posteriormente, el día 07/04/2009 compareció nuevamente la ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada MARYURI COROMOTO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.725, quien consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 45 – 65)

El día 16/04/2009, compareció por ante este Tribunal la abogada IVETTE ELENA RIVERO, apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de pruebas dentro de la respectiva articulación probatoria. (f. 67 – 72)

Capítulo III
De la solicitud de Declinatoria de Competencia

Mediante el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20/03/2009, la demandada, ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, opuso la falta de competencia de este Tribunal alegando:

“…Primero: opongo en este acto la falta de competencia territorial de éste Tribunal para conocer de la presente causa, pues desde hace seis (06) meses habito en la mencionada dirección, siendo el domicilio o residencia de la familia natural y el lugar de ubicación de mi niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , y no en la primera calle el Triangulo, casa Nro. 34, Los Rosales-Caracas. (sic) Donde solamente acudo ocasionalmente para mostrar la casa a los fines de su venta. Pues muy a pesar del abandono en que la (sic) ha tenido el padre me esfuerzo por darle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Siendo que nuestro actual domicilio, la casa de sus abuelos maternos representa una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, donde recibe amor, protección cuidados y seguridad…”

Capítulo IV
De la oposición a la solicitud de Declinatoria de Competencia

Mediante escrito presentado en fecha 26/03/2009 por el demandante, ciudadano ANDY RAMON VARGAS GARCIA, debidamente asistido por la abogada IVETTE ELENA RIVERO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.70.641, se opuso a la solicitud de declinatoria de competencia alegada por la demandada, arguyendo:

(…)
Primero: En el Acta de fecha 03 de diciembre del 200, emanada del Ministerio Público, que se encuentra inserta en el expediente identificada al folio Seis (6) donde se registra en su contenido que la ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, tiene como domicilio: “En la primera Calle el Triángulo Casa 37; Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía”
Ahora bien ciudadano Juez, Obsérvense que en la Constancia de Residencia Consignada por la demandada que se identifica como Marcada “A” se aprecia que la misma dice: “es residente de esta comunidad: Urbanización Matalinda Sector 1 F-2 de Colinas de Matalinda; Casa No. 12, Charallave Estado Miranda desde hace seis (6) meses, hasta la presente fecha”.
La misma Constancia fue expedida a los 15 días del mes de Marzo del 2009. Al analizar esta situación nos preguntamos Cuáles seis (6) meses? Si se evidencia en autos que el Alguacil del Tribunal Ciudadano Miguel Benitez adscrito a la Unidad de Actos de comunicación, dejó constancia que la citación fue recibida debidamente por la ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ el día 10-03-09 a las 9:53 AM- En la siguiente dirección LOS ROSALES PRIMERA CALLE DEL TRIÁNGULO CASA No. 37, y así consta en el Folio once (11).
Ante este planteamiento me pregunto nuevamente Cuáles seis (6) meses tiene la demandada viviendo en Charallave estado Miranda?
SEGUNDO: Si efectivamente la ciudadana alega viviren Charallave, Cómo se explica que la denuncia la haya efectuado en Caracas y no en la Jurisdicción de Miranda?, esto es otra actuación de su parte donde se demuestra la inconsistencia e incongruencia de su argumento, nadie que viva en Charallave viene a Caracas a denunciar el hecho de una presunta violencia ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía en fecha 08/08/2008…”. Cómo puede explicarse y pretender que tiene seis (6) meses viviendo en Charallave?
(...)
En virtud de proteger y garantizar el derecho que le asiste a mi hija, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, es por lo que se hace necesario establecer el Régimen de Convivencia Familiar.
Solicito respetuosamente que en virtud de la situación planteada, la Sala tome las previsiones que debe contener el Régimen de Convivencia Familiar, se considere lo más adecuado para el desarrollo evolutivo de nuestra hija, así como la realidad existente entre sus padres, que TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ratifique su competencia, y continúe en conocimiento de la demanda de CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta contra la ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ…”

Título Segundo
Motiva
Capitulo I
Punto Previo

Al proceder a la revisión del presente asunto, se evidencia que la parte demandada consignó en fecha 02/04/2009, en el cual sostuvo una contestación a la articulación probatoria que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dentro del lapso que establece dicha disposición normativa en su último aparte, en cuanto al lapso para la evacuación y promoción de pruebas (articulación probatoria), la misma podía contestar dicha articulación probatoria. Al respecto, debe este juzgador traer a colación el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 607 C.P.C: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación probatoria en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.(Subrayado de este Tribunal)

En atención al artículo antes trascrito, es evidente entonces que cuando surja en el transcurso del juicio, algún acontecimiento que por necesidad del juicio debe ser esclarecido bien sea para dar continuidad o extinción al mismo, el Juez insta a la contraparte de aquella que opuso su reclamación sobre el hecho sobrevenido para que conteste, y en vista de aquella contestación el juez podrá decidir la respectiva situación al tercer día de despacho siguiente a la contestación, o bien si es necesario esclarecer dicha situación, abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días, oportunidad esta en donde las partes deberán promover y evacuar todos los medios de prueba respectivo, a fin de demostrar sus alegatos.
Quiere decir esto, que dentro de la articulación probatoria no hay oportunidad legal para las partes de contestar la misma, sino que dicha articulación como bien lo expresa el citado artículo, es exclusivamente un lapso preclusivo de ocho (08) días de despacho, que tienen las partes para promover y evacuar pruebas, para demostrar al juez los alegatos o defensas esgrimidas.

En vista de estos argumentos, es por lo que este Juzgador ha de señalar que la parte demandada, ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, dentro de la articulación probatoria solo debe promover y evacuar los medios de prueba que sustentan su afirmación, es decir aquellos que demuestren el cambio de domicilio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y es por ello que el escrito consignado el día 02/04/2009 por la citada ciudadana, se desestima por cuanto la misma en el mismo procedió a contestar la articulación probatoria, y no a promover y evacuar pruebas, y así se establece.

Capitulo II
De las Pruebas

Durante la articulación probatoria aperturada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes aportaron sus respectivos medios de prueba, a fin de demostrar sus alegaciones, los cuales pasa este Juez seguidamente a valorar:

Pruebas promovidas por la parte demandada

• Cursa a los folios 47 y 48 del presente asunto, Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave – Estado Miranda, dictada el día 22/12/2008; así como también del respectivo escrito presentado en fecha 08/10/2008 por la ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, al citado Consejo de Protección, mediante el cual solicitó orientaciones a fin de que le brinden orientación y se evalúe a su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en relación al nivel académico que ha presentado su hijo al estudiar en la Unidad Educativa Cecilio Acosta, ubicada en Ciudad. A dicha documental, este Juzgador haciendo uso de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado del Levy Ignacio Zerpa, quien señaló: “… erró al considerar que la constancia antes mencionada era un documento privado, toda vez que el mismo es emanado de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; características éstas que hacen del documento en cuestión uno del tipo denominado por la doctrina como “documento administrativo”…”, le otorga pleno valor probatorio a la medida de protección dictada por el ya nombrado Consejo de Protección, por ser un documento administrativo emanado de un organismo público, mediante el cual evidentemente se decretó medida de protección a favor del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en fecha 08/10/200. Ahora bien, en relación al escrito presentado por la ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, y dirigido al citado Consejo de Protección, este Sentenciador ha de señalar que el mismo por el hecho de constar mediante sello húmedo, el recibo de dicho documento por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave – Estado Miranda, el mismo no constituye un medio de prueba, por cuanto trata de un escrito elaborado por la mencionada ciudadana que es dirigido al respectivo ente administrativo, razón por ésta por la cual no se concede valor probatorio a dicho documento, y así se declara.
• Cursa a los folios 49 al 51 copia simple de las actas de nacimiento de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal) y de las niñas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal) y “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital), hijos de la demandada, ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ. A dichas documentales, este Juzgador les concede pleno valor probatorio por ser copias de un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En las referidas actas de nacimientos se desprende la filiación que existe sobre cada uno del adolescente y las niñas antes citados, en el cual el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, es hijo de la demandada y del ciudadano CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.195.953; la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” es hija de la demandada y del ciudadano MIGUEL ANTONIO LA ROSA DURA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.211.148; y la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” es hija de la demandada, y del actual demandante del régimen de convivencia familiar, ciudadano ANDY RAMON VARGAS GARCIA, y así se declara.
• Cursa en el folio 52 del presente asunto, copia simple de la autorización solicitada por la demandada, ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cristóbal Rojas, ubicado en Charallave-Edo Miranda, mediante el cual en fecha 19/09/2006 se concedió autorización a la ciudadana CARMEN LUCIA GONZALES RAVELO, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.358.554 para que represente a su nieto “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, por ante la Unidad Educativa Cecilio Acosta. A dicha documental, este Juzgador haciendo uso de la citada sentencia dictada por la Sala Político Administrativa ha señalado en Jurisprudencia de fecha 13 de noviembre de dos mil cinco (2005), le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo emanado de un organismo público como lo es Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave – Estado Miranda, mediante el cual se desprende la autorización que se le otorga a la ciudadana CARMEN LUCIA GONZALES RAVELO, para que represente a su hijo por ante la Unidad Educativa Cecilio Acosta, y así se declara.
• Cursa en los folios 56 al 62, copia simple del documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos MARIO DE NAZARET CARDOZO DOMINGUEZ y CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, padres de la demandada mediante el cual se señala la adquisición por parte de los citados ciudadanos de un inmueble ubicado en Charallave en el Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, donde la demandada alegó tener como domicilio y de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; así como también el pago que hicieron los citados ciudadanos en su oportunidad por sobre el préstamo que le hiciere el Banco Fondo Común y que mantuvo bajo hipoteca convencional el inmueble adquirido. A dichas documentales, este Juzgador les asigna pleno valor probatorio por cuanto los mismos son documentos públicos negóciales en los cuales, en donde la Notario Público Interino Cuadragésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital dio fue pública de la liberación a consecuencia del pago efectuado por los ciudadanos MARIO DE NAZARET CARDOZO DOMINGUEZ y CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO a causa de la hipoteca convencional que mantenía el citado inmueble, así como también la fe publica que otorgada por la Registradora Subalterna del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de la compra-venta efectuada por los ciudadanos antes citados, del inmueble ubicado en Charallave en el Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es evidente que dicho documento es emanada de una autoridad que le otorgó fe pública en el momento que se interpuso, y se desprende que los ciudadanos antes citado son los propietarios del inmueble que se señala en el mismo, mas del mismo del mismo no puede constatarse que la ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, se encuentre domiciliada en compañía de su hija, en dicho inmueble, razón por la cual a pesar de ser un documento público que tiene fe del contenido en el expresado, este Juez Unipersonal desecha dicha prueba por cuanto el mismo es emanado de personas que no forma parte integrante en el presente juicio, como lo son los ciudadanos MARIO DE NAZARET CARDOZO DOMINGUEZ y CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, y en vista de ello dicho medio de prueba no es idóneo para demostrar el domicilio de la demandada y de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y así se declara.
• Cursa en los folios 64 y 65 del presente asunto, constancias de inscripción de las niñas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en la Unidad Educativa Rafael Rivero Oramas, Ubicada en Charallave, Edo. Miranda, de fechas 03/04/2009 mediante el cual se desprende que la ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, a sus hijas, en la citada Unidad Educativa para el año escolar 2008 – 2009. A dichas documentales, este Juzgador no les concede valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros que no forman parte en el presente juicio, la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , y así se declara.
• Cursa en el folio 18 del presente asunto, constancia de residencia que fue ratificada por la demandada en su escrito de promoción y evacuación de pruebas dentro de la articulación probatoria aperturada por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que la dicha constancia es expedida por al Asociación Civil de Colinas de Matalinda 1F-2 (AVECOM) y se señala que la ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, se encuentra domiciliada en la Urbanización Matalinda, Sector 1 F-2 de Colinas de Matalinda, Casa N° 12, Charallave – Estado Miranda. A dicha documental, este Juzgador no les concede valor probatorio por ser documentos privados emanado de un tercero que no forman parte en el presente juicio, la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

En el escrito de oposición a la solicitud de declinatoria de competencia de fecha 26/03/2009, así como también el escritote de promoción y evacuación de pruebas presentado por la parte demandante el día 16/04/2009, la misma promovió y evacuo los siguientes medios de prueba:

• Cursa en el folio 72 del presente asunto, copia de los datos arrojados por el portal web del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se constata el domicilio que aparece registrado en su base de datos de la ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, señalando que la misma se encuentra domiciliada en la Calle El Carmen entre calles Santa Ana y Avenida Los Samanas, Parroquia Santa Rosalía, en el Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicha documental este Juzgador quien verificó a través del portal de Internet del Consejo Nacional Electoral, el contenido que mantiene el documento consignado por el demandante en cuando al domicilio que aparece registrado de la ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, le otorga el valor de simple indicio al mismo, por cuanto puede presumirse que la citada ciudadana, se encuentra domiciliada en Distrito Capital, y es únicamente el Consejo Nacional Electoral quien debe dar prueba fidedigna de sus archivos mediante la prueba de informes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Cursa al folio 06 del presente asunto, acta suscrita por ante la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en fecha 03/12/2008, se celebró acto conciliatorio entre los ciudadanos ELISA ALVARADO y ANDY VARGAS GARCIA, sin que los mismos llegaran a acuerdo alguno en cuanto al régimen de convivencia familiar a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. A dicha documental, este Juzgador haciendo uso de la citada sentencia dictada por la Sala Político Administrativa ha señalado en Jurisprudencia de fecha 13 de noviembre de dos mil cinco (2005), le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo emanado de un organismo público como lo es la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la respectiva acta, puede evidenciarse que la demandada, ciudadana ELISA ALVARADO, manifestó en fecha 03/12/2008 ante dicha sede que su domicilio se encontraba fijado en la Primera Calle EL Triangulo, Casa N° 37, Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que hizo que este Tribunal afirmara prima facie su competencia para conocer del presente asunto, y así se declara.
• Cursa al folio 38 del presente asunto, copia simple del expediente Nro. 22-40-08, llevado por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía en el cual se evidencia la supuesta denuncia por violencia de género que interpuso la ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, en contra del ciudadano ANDY RAMON VARGAS GARCÍA. Ahora bien, en vista del análisis que se hace a la respectiva probanza, este Juzgador observa que la misma si bien es un documento administrativo, nada aporta al presente juicio por ser impertinente, por cuanto no se desprende el domicilio que poseía la citada ciudadana para el momento en que interpuso la respectiva denuncia, y así se declara.
• Cursa al folio 39 del presente asunto, copia simple de la remisión externa realizada por la Abogada LOREIDA GOMNELA, quien presta servicios como Abogado Adjunto para la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten el caso llevado entre el ciudadano ANDY RAMON VARGAS GARCÍA y ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, a la Jefatura Civil de Setenta Rosalía, en virtud de que los citados ciudadanos llegaron a un pacto de no agresión en fecha 22/07/2008. A dicha documental, si bien corresponde a un documento administrativo por emana de una autoridad competente como lo es la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público, este Juzgador observa que el dicha documental nada aporta al presente juicio, por cuanto no se desprende el domicilio que poseía la citada ciudadana para el momento la fecha en la que se llegó al citado acuerdo, razón por la cual desecha dicho documento por ser impertinente. y así se declara.
• Cursa al folio 40 del presente asunto, copia simple de una boleta de citación emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se ordena la citación a la ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, a los fines de que la misma comparezca el día 20/11/2008, a las dos de la tarde (02.00pm), para que declare en cuanto a la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDY RAMON VARGAS GARCÍA. A dicha documental, si bien corresponde a un documento administrativo por emana de una autoridad competente como lo es la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Juzgador observa que el dicha documental nada aporta al presente juicio, por cuanto no se desprende el domicilio que poseía la citada ciudadana para el momento en que se libró dicha citación, razón por la cual desecha dicho documento por ser impertinente. y así se declara.

Capítulo III
De las Motivaciones
Para decidir

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 607, prevé el procedimiento a seguir cuando por necesidad del juicio debe aperturarse una articulación probatoria para demostrar algún hecho que tal como se suscitó en el presente caso, paraliza el trámite del juicio principal hasta que sea dilucidada la situación u oposición planteada durante el juicio, que conforme al transcurso del presente juicio debió aperturarse por este Tribunal, a fin de determinar si es competente o no para conocer de la presente demanda.

Como es de observarse, la competencia para conocer de los asuntos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por ser una materia en donde se encuentra inmiscuido el orden público, viene atribuida al Tribunal donde se encuentre la residencia que presenta el niño, niña o adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 177 ejusdem., para el momento en que se interpone la demanda. Ahora bien, cuando se ha interpuesto la respectiva demanda y se verifica que el niño, niña o adolescente, se encuentra residenciado fuera del territorio competente del Tribunal, es obligación de éste, declinar su competencia a favor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se encuentra domiciliado el niño, niña o adolescentes, para que así los mismos tengan acceso al respectivo Tribunal cuando se les requiera, sin que éstos tenga que sufrir de largos traslados y puedan salvaguárdaseles todos los derechos y garantías que los mimos poseen.

Ahora bien, al analizar dicha situación y llevarla al caso de marras, es importante señalar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 27/01/2009, por la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien actuó en beneficio e interés superior de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; en donde el respectivo escrito libelar fue acompañado del acta de comparecencia al acto conciliatorio que se celebró por ante la referida Representación Fiscal el día 03/12/2008, con la asistencia de los ciudadanos ELISA ALVARADO y ANDY VARGAS GARCIA, y los mismos, tal como se verifica en dicha acta, firmaron y señalaron sus respectivos domicilios, en el cual puede constatarse que ambos ciudadanos se encuentran domiciliados en el Distrito Capital. (f. 06 del presente asunto). Es por ello que siendo éste el único documento en el cual consta el domicilio manifestado expresamente por la ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, es decir Calle el Triángulo, Casa 37, Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual se le otorgó pleno valor probatorio en el capítulo anterior del presente fallo por ser un documento administrativo, es por lo que este Juzgador observa que de los medios de prueba aportados por la demandada, no se demostró el supuesto cambio de domicilio que tuvo la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, pues para demostrar dicha situación debía consignar constancia de residencia expedida por el Jefe Civil correspondiente, en donde se encuentre domiciliada la citada ciudadana y su hija; razón por la cual este Juez Unipersonal en atención a dichas consideraciones, se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar dicha declinatoria de competencia, como al efecto se realizará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

TITULO CUARTO
De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la ciudadana ELISA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.259.487, de la presente demanda interpuesta por la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien actúa en beneficio e interés superior de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a solicitud de su progenitor, ciudadano ANDY RAMON VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.394.752, y consecuentemente confirma su competencia para conocer de la presente causa, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ DIAZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ DIAZ