REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 20 de abril de 2009
Juez Unipersonal Nro. VI
198º y 150

Asunto: AP51-X-2006-000948
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Articulación Probatoria de la
fase declarativa)
Parte Intimante: MARIO MARQUEZ MONTEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.558.326.
Apoderados Judiciales del Intimante: MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS y JOSE FRANCISCO GARCIA MOTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.485 y 17.468.
Parte Intimada: ANABELA FERNANDES NEVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-.81.277.754.
Apoderado Judicial de la parte Intimada: DOMINGO A. FLEITAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.132.
_____________________________________________________________________________

Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda

Se inició la presente demanda por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS y JOSE FRANCISCO GARCIA MOTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.485 y 17.468, apoderados judiciales del ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.558.326, en contra de la ciudadana ANABELA FERNANDES NEVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-.81.277.754, como consecuencia a la condenatoria en costas ocasionada en la sentencia dictada en fecha 10/06/2004 por la antigua Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (Hoy Corte Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional), mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20/10/2003, que declaró con lugar la reconvención por Divorcio interpuesta por el ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO.

En el escrito libelar, el intimante estimó por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.800.000,00), hoy VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 22.800,00), en virtud del trabajo profesional realizado a lo largo del procedimiento de Divorcio, como abogados consejeros del citado ciudadano durante mas de cinco (05) años, que perduró el juicio.
Capitulo II
De las Actuaciones

Ahora bien, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referirse a la síntesis del trámite del presente procedimiento:

En fecha 19/12/2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el abogado JOSE FRANCISCO GARCIA MOTA, apoderado judicial de la parte intimante, quien solicitó a este Despacho la activación del asunto 15.427, debido a que el mismo se encontraba en fase terminada en el sistema de auto consulta juris 2000.

El día 27/10/2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente se ordenó intimar a la ciudadana ANABELA FERNANDES NEVES, a fin de que compareciere por ante este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación persona. Asimismo, a fin de librar la respectiva boleta de intimación, se insto a la parte intimante a señalar la dirección de la referida ciudadana, dado que la misma no constaba en el escrito libelar.

En fecha 13/03/2007, la parte intimante compareció por ante este Tribunal y dio cumplimiento a lo solicitado por este Despacho, mediante auto de fecha 27/10/20006. Posteriormente, en fecha 29/03/2007 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, así como también libró la boleta de intimación a la ciudadana ANABELA FERNANDES NEVES.

En fecha 09/04/2007, se recibió a través de diligencia por parte del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, la boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, a quien notició efectivamente el día 03/04/2007.

El día 01/10/2007, compareció por ante este Despacho el ciudadano Vladimir Aquino, Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANABELA FERNANDES NEVES, quien fue intimada el día 26/09/2007. Ante dicha consignación, la Secretaria de este Tribunal a través de acta de fecha 09/10/2007, dejó constancia de dicha intimación, así como también del cómputo respectivo a fin de que tuviese lugar la comparecencia de la parte intimada.

El día 16/10/2007, compareció por ante este Tribunal el abogado DOMINGO A. FLEITAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.132, apoderado judicial de la ciudadana ANABELA FERNANDES NEVES, quien consigno escrito a través del cual se opuso a la demanda de estimación e intimación de honorarios presentada en contra de su representada.

En fecha 15/11/2007, este Tribunal mediante auto ordenó aperturar conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil una articulación probatoria, por el lapso de ocho (08) días de despacho, para lo cual se ordenó la notificación a las partes, a fin de que tuviese lugar la apertura del respectivo lapso.

El día 11/03/2008, la parte intimante consignó mediante escrito, se dio por notificado del respectivo lapso probatorio, e igualmente procedió en el citado escrito a contestar la oposición formulada por la intimada.

El día 26/05/2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Vladimir Aquino, Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien a través de diligencia consignó la boleta de notificación de la parte intimada.

En fecha 31/07/2008, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de la notificación practicada a las partes, ciudadanos ANABELA FERNANDES NEVES y MARIO MARQUEZ MONTEIRO. Posteriormente el día 02/08/2008, se ordenó la apertura de la respectiva articulación probatoria, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 12/11/2007.

El día 05/08/2008, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIA ANNERY DE VIVAS, apoderada judicial de la parte intimante, quien consignó escrito de contestación en contra de la oposición propuesta por la intimada. Posteriormente, en fecha 24/09/2008, compareció nuevamente la citada abogada, quien consignó escrito de conclusiones en el presente juicio.

En fecha 30/10/2009, compareció por ante este Tribunal el abogado DOMINGO FLEITAS, apoderado judicial de la parte intimante, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez de este despacho. Ante dicha solicitud, el día 13/02/2009, el abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El día 10/03/2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ANNERY DE VIVAS, apoderada judicial de la parte intimante, quien se dio por notificada del abocamiento del ciudadano Juez de este Despacho. Asimismo, el abogado DOMINGO FLEITAS, mediante diligencia de fecha 13/03/2009, se dio por notificado del abocamiento del Juez de este Tribunal.

En fecha 25/03/2009, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos ANABELA FERNANDES NEVES y MARIO MARQUEZ MONTEIRO.

Capítulo III
De la Oposición a la Intimación

A través de escrito presentado en fecha 16/10/2007, la parte intimada en la persona de su apoderado judicial, abogado DOMINGO A. FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.132, se opuso a la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, señalando:

(…)
I
De la prescripción de la acción
El 09 de septiembre de 2004, quedó definitivamente firme y se ordenó la ejecución de la sentencia que puso fin al juicio de divorcio que original la reclamación de honorarios por parte de los abogados accionantes.
En fecha 07 de octubre de 2005, los actores intentan la demanda de intimación de honorarios en contra de mi representada Anabel Fernándes Neves.
El 20 de octubre de 2006, la parte actora realiza su primera diligencia luego de haber presentado el libelo, es decir, después de más de un año de haber intentado la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2007, mi representada es intimada para que de contestación a la demanda.
Ciudadano Juez, como puede apreciar, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia y se ordenó su ejecución, es decir, el 09 de septiembre de 2004, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de prescripción de dos años para que los actores intimaran el pago de honorarios a la condenada en costas, Anabela fernándes (sic), el día en que es intimada mi mandante, trascurrieron tres (03) años y diecisiete (17) días.
Por otra parte, no consta en autos que la demanda haya sido registrada, por lo tanto el derecho a intimar los honorarios profesionales prescribió, ya que no fue interrumpida la prescripción a través de los medios de interrupción previstos en el Código Civil.
Ciudadano Juez, de lo antes expuesto se evidencia que la acción se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto los abogados no tienen (sic) a intimar honorarios a mi representado.
Por todo lo antes expuesto, con fundamento a lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, en nombre de mi representada Anabela Fernándes opongo a los actores la prescripción de la acción
II
Del derecho a intimar honorarios
Los abogados intimantes dicen actuar en su propio nombre y en representación del ciudadano Mario Márquez Monteiro, identificado en autos.
Ciudadano Juez, el derecho de intimar honorarios únicamente puede ejercerlo el abogado que hace las actuaciones y causa los honorarios, ya sean judiciales o extrajudiciales, y es él el que tiene por Ley a acción correspondiente para el cobro de los mismos. Esta Acción la tiene el abogado contra sus clientes o contra el condenado en costas.
El ciudadano Mario Márquez Monteiro no está habilitado para intimar honorarios a mi representada, es por ello que opongo esta excepción de fondo a la demanda y solicito se declarada con lugar en la interlocutoria.
III
Ciudadano Juez, además de lo anteriormente expuesto, en nombre de mi representada también me opongo a la intimación de honorarios por cuanto la estimación de los mismos es por demás exagerada y violatoria de los postulados del Código de Ética del Abogado. Y en este sentido, en caso de que tengan derecho al cobro de los honorarios, desde ya, en nombre de mi representada me acojo al derecho de retasa…”

Capítulo IV
De la contestación a la oposición por parte
De la Intimante

Mediante escrito presentado en fecha 05/08/2008, mediante la cual la abogada MARIA ANNERY DE VIVAS, apoderada judicial de la parte intimante, mediante el cual ratificó el escrito presentado en fecha 11/03/2008, arguyó como defensa a la oposición interpuesta por la parte intimante, ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO, lo siguiente:

(…)
Rechazo los alegatos expuestos en el particular I de su escrito, que erróneamente titular como Prescripción de la Acción. Como bien lo dice el propio abogado de la obligada se ordenó la ejecución de la Sentencia, en la cual se condenó expresamente a la intimada al pago de las costas procesales, que en virtud de la gratuidad de la Justicia, conlleva exclusivamente al pago de los Honorarios Profesionales.
(…)
Es vidente que en ese contexto, es decir dentro de las costas procesales, se encuentran los Honorarios Profesionales de los apoderados de la parte gananciosa y en virtud de lo dispuesto en el anterior mencionado artículo 23 de la Ley de Abogados, procedimos a estimar los Honorarios de Abogados y a pedir su intimación a la obligada condenada a pagar las costas procesales.
De la propia oposición se evidencia el reconocimiento al derecho de cobrar honorarios profesionales cuando se invoca en su contra la prescripción, pero es el caso que no se trata del cobro puro y simple al cliente, ejercidos en juicios separados; sino en cumplimiento de la ejecución de una Sentencia que condena al pago de costas en la cual se incluyen los honorarios de los abogados de la contraparte, en una incidencia que se fundamente en el propio juicio, en la cual incluso en lugar de la estimación de cada una de las actuaciones, pudo colocarse el monto estimado al pie de cada una de dichas actuaciones, por tratarse de costas del proceso.
Por otra parte, cabe recordar que inexplicablemente el expediente N° 15.427 contentivo del divorcio, fue extraviado y que se hizo necesario su reconstrucción, por lo cual, hubo que verificar y certificar los asientos del libro diario del Juzgado. Así mismo, a pesar de que el escrito de estimación de honorarios se introdujo en fecha 07 de octubre de 2005, por circunstancias de la mudanza de los Tribunales de Protección del edificio José Maria Vargas, en la esquina de Pajaritos, a su nueva sede en el cual se encuentra actualmente, y por la implementación del nuevo sistema de funcionamiento y a la automatización de los expedientes, transcurrieron mas de dos meses sin despacho, es decir sin actividad para las partes en los procesos, lapso este que por disposición expresa debe ser excluido y no es susceptible de ser computado…”
A pesar de las múltiples gestiones realizadas y debido a nuevos nombramientos de jueces, no logramos el pronunciamiento sobre la admisión de nuestra solicitud ni la orden de comparecencia, por lo cual el 20 de de (sic) de octubre de 2006 volvimos a diligenciar reclamando tal situación y en el sistema se nos asignó para el comprobante un nuevo número de expediente AH51-I-2005-000019 (anexamos copia): De igual forma hicimos solicitud de remisión del expediente del divorcio desde los archivos judiciales a esta Sala de Juicio (anexamos VI, quien inmediatamente después de oír nuestro planteamiento, mediante Auto expreso de fecha 27 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, corrigió la nomenclatura del Asunto Principal, es decir, del expediente del divorcio ahora signado AP51-V-1998-000019; ordenó la apertura del Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al cual correspondió el número actual en el sistema AH51-X-2006-000948 y procedió a proveer admitiendo la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, tratándose del cobro de las costas procesales ordenadas(sic) pagar en Sentencia firme a nuestro poderdante MARIO MARQUEZ y excluyendo todos los lapsos no hábiles, tales como vacaciones judiciales, asueto por navidad, etc, así como las omisiones no imputables a las partes sino a la instancia judicial, mal podría considerarse (sic) prescripción, y así pedimos sea declarado.
(…)
II
Respecto a este particular que distingue la parte contraria como: Del derecho de intimar honorarios, (sic) Presumo que la confusión de la colega, obedece a que lo que nos permite, da cualidad, y legitima para estimar nuestros honorarios y pedir su intimación es precisamente el ser apoderada durante todo el juicio, de la parte demandada – reconviniente beneficiaria de las costas procesales…”.
(…)
Del escrito de estimación de honorarios se evidencia con absoluta claridad que somos nosotros MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS y JOSE FRANCISCO GARCIA MOTA, Abogados apoderados del ganancioso de las costas, quienes en nuestro propio nombre con toda cualidad y legitimidad realizamos la estimación de los honorarios profesionales, los cuales forman parte de las costas que reclama nuestro mandante, por ello pedimos se declare SIN LUGAR la temeraria oposición y se acuerde nuestro reconocido derecho a percibir Honorarios de Abogados.
III
En cuanto al planteamiento de que la estimación de los Honorarios Profesionales es violatoria de los postulados del Código de ética del Abogado (sic) lo rechazamos absolutamente, por el contrario, del propio expediente de la causa, que declaró con lugar la reconvención, se evidencia a plenitud, el arduo trabajo que nos correspondió desempeñar, con la circunstancia en el transcurso del tiempo de varias reformas judiciales y legales, que requirieron de estudio constante, entre ellas para ese entonces la novedosa Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, que nos obligó a volver a promover y evacuar pruebas en un juicio donde ya habíamos presentado informes y que solo esperaba por la Sentencia, pero que con el cambio de Juez hubo que volver a repetir. Además de la inusitada desaparición del voluminoso expediente, que irremediablemente nos llevó a solicitar su reconstrucción.

Título Segundo
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la articulación probatoria aperturada el día 02/08/2008, mediante el cual ratificó el escrito presentado en fecha 11/03/2008, pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes en el lapso probatorio correspondiente.

Pruebas Aportadas por la parte Intimante:
Durante la etapa probatoria, la parte intimante, ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO, a través de sus apoderados judiciales, consignó en fechar 05/08/2008 escrito de contestación a la oposición planteada por la parte intimada, en el cual promovió los siguientes medios de prueba:

• Cursa en los 63 al 89 del presente asunto, copia simple de la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 10/06/2004. A dicha documental, este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un documento público emanado de un Juez, conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues del mismo puede constatarse que el juicio principal que da origen a la presente demanda de intimación de honorarios, fue sentenciado por la citada corte Superior, confirmando la sentencia dictada por la Sala de Juicio VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/10/2003, la cual declaró con lugar la reconvención por divorcio propuesta por el ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO, quedando la misma definitivamente firme, y así se establece.
• Cursa adjunto al presente expediente, las piezas atinentes al juicio de Divorcio, Cuaderno de Medidas, y Cuaderno de Obligación de Manutención, mediante el cual puede evidenciarse los trámites y actuaciones judiciales que hicieron en su oportunidad los apoderados judiciales del ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO. A dicha documental, este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un documento público, conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Pruebas Aportadas por la parte Intimada:
Durante la etapa probatoria aperturada por este Tribunal, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada no aportó elemento probatorio alguno dentro de la etapa correspondiente.
Capitulo II
De las Motivaciones para decidir

Dentro de toda profesión, todo individuo que presta sus servicios, tiene el derecho a percibir honorarios profesionales como paga al trabajo intelectual o físico que ha desarrollado en función y beneficio del trabajo prestado a su cliente. En el caso de los abogados, nuestro legislador dentro del artículo 22 de la Ley de Abogados, ha recogido que el ejercicio de dicha profesión, da derechos a que éstos puedan percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, y en los casos en los cuales ocurra inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales que hubiere proporcionado judicial o extrajudicialmente, el abogado podrá acudir ante el Tribunal competentes a fin de que dicha situación sea solventada.

En cuanto el procedimiento que ha de seguirse en dichos casos, el mismo se encuentra prima facie regido en la Ley de Abogados, en donde propuesta la respectiva demanda, el Juez debe decidir a través de sentencia, dos puntos específicos, en primer lugar la declaración del derecho a cobrar los respectivos honorarios profesionales, y en segundo lugar la fase de estimativa la cual corresponde en estimar el quantum que debe cancelársele al abogado intimante.

Es menester señalar que la estimación e intimación de honorarios, no se produce únicamente con el reclamo que hace el abogado a su cliente por los servicios profesionales que éste presto, sino que también deviene a consecuencia de las costas procesales, en el cual se incluyen los honorarios profesionales de los abogados que prestaron su patrocinio a la parte que venció totalmente en el juicio, y éstos abogados a tenor de lo provisto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, están facultados a estimar sus honorarios profesionales e intimar al condenado en costas, para que pague el dinero que debe de corresponderle por los servicios que fueron prestados a lo largo del juicio.

En relación al procedimiento que debe seguirse en los casos de estimación e intimación de honorarios, el mismo ha sido objeto de debate a lo largo del tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, y es efectivamente mediante esta última, en donde se estableció a través de criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14/08/2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, el criterio que debe seguirse en estos casos, señalando:
(…)
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
(…)
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente…”
(…)
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…” (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en atención a la jurisprudencia antes señalada, y tramitado como al efecto se realizó el respectivo juicio, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la fase declarativa, a los fines de establecer si el intimante, tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales reclamados, en base a los argumentos y defensas expuestas por las partes en el presente procedimiento.

Como bien se señaló en la narrativa del presente fallo, el intimante pretende el pago total de la suma de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.800.000,00), hoy VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 22.800,00), por concepto de horarios profesionales causados en virtud de la condenatoria en costas a la parte totalmente perdidosa en el juicio de Divorcio que se tramito por ante este Tribunal, a través de la sentencia proferida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 10/06/2004. En este mismo sentido, en base a la pretensión esgrimida por los apoderados judiciales del ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO, una vez que es intimada su contraparte, la misma se opuso al pago de los referidos honorarios profesionales, señalando argumentos que fueron explanados en la parte narrativa del presente fallo, por sobre los cuales este juzgador pasa a pronunciarse:

En primer lugar, la intimada opuso como defensa a la presente demanda, la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios, alegando al efecto la prescripción bienal que establece el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, por cuanto habían transcurrido más de tres (03) años desde la oportunidad en que quedó definitivamente firme la decisión en el juicio principal de Divorcio, hasta la fecha en que se produjo la intimación a la demandada. En base a este argumento, la parte intimante en escrito presentado en la fase probatoria, adujo que si bien habían trascurrido mas de tres (03) años desde que quedó definitivamente firme la sentencia en el juicio principal, no es menos cierto que ocurrieron diversos hechos sobrevenidos que hicieron que dicho lapso transcurriese por el hecho de que el respectivo expediente debía reaperturarse a consecuencia de que el mismo aparecía en fase terminado dentro del sistema juris 2000, sin que este Tribunal se hubiese pronunciado sobre la admisión de dicha demanda, a pesar de haber sido interpuesta el día 07/10/2005.

En relación a este punto, es de observar que conforme a los medios de prueba que fueron aportados por la intimante, y tras la revisión exhaustiva del presente expediente de estimación e intimación de honorarios, el mismo se inició mediante demanda interpuesta por los abogados MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS y JOSE FRANCISCO GARCIA MOTA, apoderados judiciales del ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO, el día 07/10/2005, es decir, después de haber transcurrido un año y dos meses de quedar definitivamente firme la decisión que puso fin al juicio principal de divorcio, la cual se produjo el día 13/07/2004, según el cómputo que efectuó en su oportunidad la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (f. 94 y 95 de la segunda pieza del asunto AP51-V-1998-000019 atinente al Divorcio), de la sentencia que dicto la mencionada Corte Superior el día 10/06/2004, la cual confirmó la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la reconvención por divorcio interpuesta por el hoy intimante. En este mismo sentido, es importante señalar que si bien el intimante interpuso su demanda en octubre de 2005, por circunstancias inimputables a su persona se le imposibilitó el trámite de su pretensión por el lapso de un año, como consecuencia de la mudanza de los antiguos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al ahora Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se había aperturado por este Tribunal el respectivo cuaderno para tramitar la de estimación e intimación de honorarios en virtud de que el asunto principal por encontrarse terminado, se encontraba desactivado en el sistema; y fue hasta el día 27/10/2006, (f. 11 y 12 del presente asunto) cuando este Despacho procedió a aperturar el respectivo cuaderno y a admitir dicha demanda. En vista de ello, resultaría injusto incluir ese año que sufrió el intimante al no obtener una oportuna respuesta por parte de este órgano jurisdiccional, dentro del cómputo del lapso de prescripción que establece el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, pues el demandante en varias ocasiones solicitó diligentemente a este Despacho el pronunciamiento respectivo en el transcurso del referido año (f. 3 al 10), y así se establece.

En este mismo sentido, no puede dejar de percibir este Juzgador que como al efecto se llevó a cabo según se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, el intimante interpuso su demanda al año y dos meses de haber quedado definitivamente firme la sentencia que culminó el juicio principal, lapso éste que es computable dentro de la prescripción extintiva que establece nuestro legislador patrio en el Código Civil. En este orden de ideas, y tras la exclusión del año en que el intimante no obtuvo oportuna respuesta por parte de este Tribunal sobre la admisión a la demanda que interpuso por concepto de estimación e intimación, este Juez Unipersonal ha de señalar que desde el momento en que se procedió a admitir la respectiva demanda, es decir desde el 27/10/2006, se debe proseguir al conteo respectivo del lapso de prescripción que mantenía el intimante hasta la fecha en que interpuso su demanda, para lo cual hasta la fecha 26/09/2007, día en que se produjo efectivamente la intimación a la ciudadana ANABELA FERNANDES NEVES, transcurrieron once (11) meses, y así se establece.

Ante tal situación, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil que establece: “…Se prescribe por dos años las obligaciones de pagar: 2° A los abogados, a los procuradores, y a todo clase de cuariales sus honorarios, derechos, salarios y gasto…”, se evidencia que del conteo que se hace del año y dos meses que tardó el intimante en interponer su respectiva demanda; y los once meses transcurridos desde la fecha en que se admitió la demanda por estimación e intimación hasta la fecha en que se produjo la intimación a la ciudadana ANABELA FERNANDES NEVES, sumaron un total de dos años y un mes, a lo que hay sostener que durante el lapso de trámite del respectivo juicio, la intimante pudo registrar ante la oficina correspondiente, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, conforme al artículo 1969 del ejusdem, para interrumpir la prescripción, lo cual no hizo, y en consecuencia hace que este Juzgador se vea en la imperiosa necesidad de aplicar la prescripción extintiva que establece nuestro Código Civil, y así se establece.

En correlación con las anteriores consideraciones, y en vista de que la prescripción extintiva que es declarada en contra el intimante, imposibilita a que la presente demanda pueda prosperar en derecho debido a que el lapso para hacer valer su pretensión a precluído, resulta inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos esgrimidos por las partes, razón por la cual pasa seguidamente en su dispositivo a explanar la resolución de dicho juicio.

TITULO TERCERO
De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios, presentada por los ciudadanos MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS y JOSE FRANCISCO GARCIA MOTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.485 y 17.468, apoderados judiciales del ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.558.326, contra de la ciudadana ANABELA FERNANDES NEVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-.81.277.754, en virtud de que estando en la fase declarativa que se sigue en el respectivo juicio, conforme a los argumentos que fueron explanados la parte intimante no tiene derecho al cobro de dichos honorarios profesionales como consecuencia a la condenatoria en costas, debido a la prescripción del lapso para intentar la respectiva acción, y así se decide.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,

MARIA EUGENIA VELASQUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

MARIA EUGENIA VELASQUEZ
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