REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal VI
Caracas, 21 de Abril de dos mil nueve (2.009)
199° y 150°
Asunto: AP51-S-2006-018612
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos
Solicitantes: YENNY LICETH GONZALEZ MATA e IGOR ANTONIO ARISMENDI ARISMENDI venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.729.339 y V-6.366.693, respectivamente.
Abogado Asistente: LUIS ROJAS PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.922.
Hijo: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
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Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos presentada por ante esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 6, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por los ciudadanos YENNY LICETH GONZALEZ MATA e IGOR ANTONIO ARISMENDI ARISMENDI venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.729.339 y V-6.366.693, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, Acta N° 721, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho. Dentro de la unión matrimonial, fue procreado un (01) hijo que lleva por nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Admitida la solicitud en fecha 06 de Noviembre de 2006, en ese mismo acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; se decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los cónyuges.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2007, compareció por ante la sede de este Tribunal, la ciudadana YENNY LICETH GONZALEZ MATA, antes identificada, debidamente asistido de Abogado, y solicito la Conversión en Divorcio del decreto de Separación de Cuerpos, previa notificación del IGOR ANTONIO ARISMENDI ARISMENDI.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, el Abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, en su carácter de Juez de esta Sala de Juicio, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se ordeno la notificación del ciudadano
Notificándosele de la Conversión en Divorcio solicitada por la ciudadana IGOR ANTONIO ARISMENDI ARISMENDI, quien fue notificado el día 16/03/2009, y en la oportunidad legal a los fines de que se opusiera al a conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, la misma no compareció a objetar nada en relación a dicha solicitud.
Ahora bien; visto que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YENNY LICETH GONZALEZ MATA e IGOR ANTONIO ARISMENDI ARISMENDI venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.729.339 y V-6.366.693, respectivamente; sin que estos se hayan reconciliado, esta Sala de Juicio, en atención a dicha solicitud de Conversión en Divorcio, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, este JUEZ UNIPERSONAL VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 Código Civil en concordancia con en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YENNY LICETH GONZALEZ MATA e IGOR ANTONIO ARISMENDI ARISMENDI venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.729.339 y V-6.366.693, respectivamente, contraído por ante el lugar y fecha antes mencionados.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en lo atinente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (custodia), Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, esta Sala de Juicio HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil nueve de (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
En esta misma fecha, en horas de despacho, previo anuncio de Ley, se registro y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión)