REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal VI
Caracas, 21 de abril de dos mil nueve (2.009)
199° y 150°
Asunto: AP51-S-2008-019051
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos.
Solicitantes: TONNY RICHARD URBINA SOJO y ELIBET MARGARITA RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.026.593 y V-7.952.605, respectivamente.
Abogada Asistente: BEATRIZ MEJIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 29.738.
Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por ante el antiguo Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por los ciudadanos TONNY RICHARD URBINA SOJO y ELIBET MARGARITA RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.026.593 y V-7.952.605, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), Acta N° 33, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho. Dentro de la unión matrimonial, no concibieron hijos.
Admitida la solicitud en fecha 07 de Junio de 1995, en ese mismo acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; se decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los cónyuges.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2008, compareció por ante la sede de este Tribunal, el ciudadano TONNY RICHARD URBINA SOJO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ALFREDO JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.349, y mediante escrito solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación de la ciudadana ELIBET MARGARITA RODRIGUEZ MUÑOZ, antes identificada.
Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2009, el Abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, en su carácter de Juez de esta Sala de Juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa, e igualmente se libró boleta de notificación a la ciudadana ELIBET MARGARITA RODRIGUEZ MUÑOZ, quien compareció espontáneamente en fecha 20 de Marzo de 2009, y se dio por notificada de la Conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge, el ciudadano TONNY RICHARD URBINA SOJO, antes identificado.-
Ahora bien; visto que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos TONNY RICHARD URBINA SOJO y ELIBET MARGARITA RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.026.593 y V-7.952.605, respectivamente; sin que estos se hayan reconciliado, esta Sala de Juicio, en atención a dicha solicitud de Conversión en Divorcio, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, este JUEZ UNIPERSONAL VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos TONNY RICHARD URBINA SOJO y ELIBET MARGARITA RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.026.593 y V-7.952.605, respectivamente, contraído por ante el lugar y fecha antes mencionados.
En Virtud que no fue concebido hijo alguno durante la relación Matrimonial, este despacho nada tiene que decidir al respecto en lo atinente a las Instituciones Familiares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y Adolescente
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Santiago de León de Caracas, veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve de (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
En esta misma fecha, en horas de despacho, previo anuncio de Ley, se registro y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión)
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