REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 06
Caracas, 21 de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-005445
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: ERIKA ZULAY PEÑALOZA PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.917.295.
Representante: MORELLA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.236.
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ERIKA ZULAY PEÑALOZA PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.917.295, actuando en representación del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, mediante la cual solicita de esta Sala de Juicio, rectifique el acta de nacimiento del adolescente antes mencionado, la cual se encuentra asentada en los libros llevados por la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Acta N° 1625, correspondiente al año 1997, alegando que se incurrió en un error material al transcribir el nombre de la madre del adolescente de autos, por cuanto se colocó: “…“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…””, siendo lo correcto: “…“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” …”. En vista de dicha solicitud, este Tribunal la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden, la parte solicitante, consignó junto al escrito respectivo, Acta de Nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Acta N° 1625, correspondiente al año 1997 y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; documentales esta donde se verifica el error denunciado.
Probado como ha sido lo alegado; esta SALA DE JUICIO VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EN FORMA SUMARIA, la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Acta N° 1625, correspondiente al año 1997, en los términos siguientes: donde se lee el nombre de la progenitora de la niña de autos como: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” debe leerse: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídanse por secretaría las copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto y remítanse a las Autoridades Civiles correspondientes, mediante oficios.- Se INSTA a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,
MARIA EUGENIA VELASQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA EUGENIA VELASQUEZ
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