REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 21 de abril de 2009
Juez Unipersonal Nro. VI
199º y 150º
Asunto: AP51-V-2009-005474
Motivo: Divorcio
Demandante: YOSMAR DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.668.154
Abogado Asistente: LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.289
Demandado: PAOLO ENRIQUE MURALLA ALVAREZ, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. CC 79675453
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente, en especial el auto saneador dictado por este Despacho en fecha 13 de abril de 2009, mediante el cual se instó a la ciudadana YOSMAR DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.668.154, a los fines de que subsanara las omisiones de las cuales fue objeto su escrito libelar de divorcio, presentado en fecha 03/04/2009, en contra del ciudadano PAOLO ENRIQUE MURALLA ALVAREZ, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. CC 79675453, todo ello de conformidad con lo previsto en los literales “d” y “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del citado auto; y siendo que la demandante no dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal dentro del lapso respectivo, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO la presente causa, por no cumplir con los extremos establecidos en la Ley. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
La Secretaria
José Alberto Nunes Marquina
María Eugenia Velásquez
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