REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 23 de abril de 2009
Juez Unipersonal Nro. VI
199º y 150º
Asunto: AP51-V-2009-005673
Motivo: Acción Mero Declarativa
Demandante: YARITZA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.350.100.
Abogado Asistente: JOSE ARENAS GUANIPA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.368
Demandado: BETTY JOSEFINA PRADA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.796.250


Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente, en especial el auto saneador dictado por este Despacho en fecha 17/04/2009, mediante el cual se instó a la ciudadana YARITZA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.350.100, a los fines de que subsanara las omisiones de las cuales fue objeto su escrito libelar de la respectiva acción mero declarativa de reconocimiento de derechos concubinarios, incoada en contra de la ciudadana BETTY JOSEFINA PRADA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.796.250, la cual fue presentada el día 18/06/2008 por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y remitida a este Tribunal en virtud de la declaratoria de competencia de esta jurisdicción, conforme a la sentencia que por Regulación de Competencia, profirió el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del citado auto, todo ello de conformidad con lo previsto en los literales “d” y “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, siendo que la demandante no dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal dentro del lapso respectivo, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDA la presente causa, por no cumplir con los extremos establecidos en la Ley. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
La Secretaria
José Alberto Nunes Marquina
María Eugenia Velásquez