REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VI
Caracas, 28 de Abril de 2009.
199º y 150º
Asunto: AP51-S-2009-000566
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: JOSE GREGORIO ARAMBURO REYES y ROSA MARIA MORENO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.844.852 y V-7.945.453, respectivamente.
Abogado: LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 101.881.
Hijos: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil Nueve (2009), por los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAMBURO REYES y ROSA MARIA MORENO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.844.852 y V-7.945.453, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 101.881, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto tienen separado de hecho desde el día seis (06) del mes de Noviembre del año 2003.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), como consta de Acta Nº 2, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho, correspondiente al año 1996. De su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Admitida la solicitud, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se instó a los solicitantes a consignar los fotostatos correspondientes a fin de librar la respectiva boleta de notificación
En fecha veinte (20) de marzo de 2009, este Tribunal tras la consignación realizada por los solicitantes de los fotostatos correspondientes a su escrito de solicitud, libró boleta de notificación al representante del Ministerio Público, quien posteriormente mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2009, la abogada MARISNA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, manifestó se instará a los solicitantes para que indiquen la fecha en la que suspendieron su vida en común.
En fecha 21 de Abril de 2009, comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, en la cual consignan diligencia dando cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, este Juzgador considera procedente el Divorcio solicitado. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAMBURO REYES y ROSA MARIA MORENO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.844.852 y V-7.945.453, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada anteriormente.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en lo atinente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Sala de Juicio HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud, todo ello conforma a al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,


MARIA EUGENIA VELASQUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

MARIA EUGENIA VELASQUEZ