REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal VI
Caracas, 03 de Abril de 2009
198° y 150°
Asunto: AP51-S-2004-002294
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Solicitantes: MARIA RITA DI ILIO VALENTE y ROBERTO ARTURO ALVAREZ NACCARELLA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.515.280 y V-9.969.197, respectivamente.
Abogada Asistente: ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.997.
Hijos: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” _______________________________________________________________________
Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por ante esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 6, en fecha 14 de Julio de 2004, por los ciudadanos MARIA RITA DI ILIO VALENTE y ROBERTO ARTURO ALVAREZ NACCARELLA, previamente identificados, quienes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, del estado Miranda, en fecha dieciocho de Diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), Acta 375, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho. Dentro de la unión matrimonial, fueron procreados dos hijo que llevan por nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de Julio 2004, en ese mismo acto, y de conformidad con lo establecido en el artículos 189 y 190 del Código Civil; se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los cónyuges.
Posteriormente, en fecha 19 de Mayo de 2006, comparecieron por ante la sede de este Juzgado los ciudadanos MARIA RITA DI ILIO VALENTE y ROBERTO ARTURO ALVAREZ NACCARELLA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.515.280 y V-9.969.197, respectivamente debidamente asistidos de Abogado, y solicitaron la conversión en divorcio del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.
Por auto de fecha 26/02/2009, el abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, en su carácter de Juez de esta Sala de Juicio, se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien; visto que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARIA RITA DI ILIO VALENTE y ROBERTO ARTURO ALVAREZ NACCARELLA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.515.280 y V-9.969.197, respectivamente; sin que estos se hayan reconciliado, esta Sala de Juicio, en atención a dicha solicitud de conversión en divorcio, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, este JUEZ UNIPERSONAL VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA RITA DI ILIO VALENTE y ROBERTO ARTURO ALVAREZ NACCARELLA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.515.280 y V-9.969.197, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, del Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), Acta 375, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en lo atinente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (custodia), Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, esta Sala de Juicio HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve de (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
En esta misma fecha, en horas de despacho, previo anuncio de Ley, se registro y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión)
Mara.-
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