REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, Treinta (30) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2004-005790
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
PARTE ACTORA: ALEJANDRO GUILLERMO y GUILLERMO ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.930.933 y V-14.221.270, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, MARIA ALEJANDRA PULGAR ,CARLOS CALANCHE, KAREM YEPEZ, YELITZA RONDÓN, INDIRA MOROS y MARÍA PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.518, 63.275, 63.628, 47.511, 105.148, 85.661, 86. 832, 110.298 y 119.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA LÓPEZ SISCO y ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V-4.806.889 y V-18.304.034, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ VASQUEZ CORONONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.867.
Titulo Primero
-Narrativa-
Capitulo I
De la Demanda
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado por los profesionales del Derecho RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, PENELOPE DE CASTRO OSORIO y MARIA ALEJANDRA PULGAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.518, 63.275, 63.628 y 47.511, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO y GUILLERMO ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-V-16.930.933 y V-14.221.270, respectivamente, mediante el cual demandan por Partición de herencia a la Adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (actualmente mayor de edad) y a los ciudadanos MARIANELA LÓPEZ SISCO, BETTY C. BRICEÑO NAAR, BEATRIZ BRICEÑO NAAR, REGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, CECILIA M. BRICEÑO NAAR y GABRIEL BRICEÑO NAAR, titulares de la cédulas de identidad números V- V-4.806.889, V-1.870.525, V-1.730.023, V-1.736.501, V-2.939.224 y V-3.662.445, respectivamente.
Los abogados RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, PENELOPE DE CASTRO OSORIO y MARIA ALEJANDRA PULGAR, actuando en su carácter acreditado en autos, manifestaron entre lo más importante a destacar:
Que en fecha 07/08/1992, falleció ad-intestato el padre de sus representados, ciudadano GUILLERMO JESUS BRICEÑO NAAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.083.146, dejando como únicos y universales herederos, además de sus representados ALEJANDRO GUILLERMO y GUILLERMO ALEJANDRO a la Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (actualmente mayor de edad)
Que el aludido causante dejó los siguientes bienes: 1.) el 50% de una parcela de terreno y una casa quinta denominada Nela, dicha parcela distinguida con el Nº 43, forma parte del parcelamiento Parque Residencial Loma Larga, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda, con un área de 1050 mts2; que el mencionado inmueble se encuentra en comunidad con la Sra. MARIANELA LÓPEZ SISCO. 2.) 1/6
parte de los derechos de un apartamento distinguido con el Nº 4-1B, ubicado en la primera planta del Edificio Nº 4, del Conjunto Residencial La Tabaquera, situado en el sector E, Parcelamiento Sorocaima, Jurisdicción del Municipio Baruta; que le perteneció a CECILIA NAAR DE BRICEÑO y REGULO BRICEÑO DE BASTIDAS; que el mencionado inmueble les pertenece en comunidad con los señores BETTY C. BRICEÑO NAAR, BEATRIZ BRICEÑO NAAR, REGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, CECILIA M. BRICEÑO NAAR y GABRIEL BRICEÑO NAAR.
Que es el caso que sus representados han agostado todas las vías posibles a fin de lograr la partición amistosa de la herencia con la mencionada señora MARIANELA LÓPEZ SISCO, con lo que respecta a la casa-quinta en un 50%; y con los ciudadanos BETTY C. BRICEÑO NAAR, BEATRIZ BRICEÑO NAAR, REGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, CECILIA M. BRICEÑO NAAR y GABRIEL BRICEÑO NAAR, con los que respecta al apartamento antes mencionado, quienes son los hermanos del causante de los Adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, por lo tanto parientes en tercer grado colateral consanguíneo de nuestro representado.
Que por tales razonamientos demandan formalmente como en efecto lo hacen a la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO, y a su menor hija para que convengan o a ello sea condenada por la partición de bienes, a fin de que se le adjudique a cada uno de los herederos del ciudadano GUILLERMO JESUS BRICEÑO NAAR, su cuota parte de la herencia, constituida para cada uno de ellos de una tercera (1/3) parte del cincuenta (50%) por ciento del derecho de propiedad de la mencionada quinta y el (1/8) del derecho se propiedad del deslindado apartamento.
Que demandan a los ciudadanos BETTY C. BRICEÑO NAAR, BEATRIZ BRICEÑO NAAR, REGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, CECILIA M. BRICEÑO NAAR y GABRIEL BRICEÑO NAAR, por partición de herencia, a fin de que se le adjudique a cada uno de sus representados su cuota parte, es decir, (1/6) parte correspondiente al causante de sus representados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1067 y 1069 del Código Civil. Igualmente solicitaron de conformidad con el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes descritos. (f. 01 y f. 02)
Capitulo II
De las Actuaciones
Está demanda fue admitida el día 08/12/1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos MARIANELA LÓPEZ SISCO, BETTY C. BRICEÑO NAAR, BEATRIZ BRICEÑO NAAR, REGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, CECILIA M. BRICEÑO NAAR y GABRIEL BRICEÑO NAAR; de igual modo se ordenó la notificación del para aquel entonces procurador de menores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y 151 de la derogada Ley Tutelar del menor. (f. 41)
En fecha 22/02/2000, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su carácter de Alguacil titular del mencionado Juzgado Civil, y mediante diligencia señaló que se trasladó hasta el domicilio de los ciudadanos MARIANELA LÓPEZ SISCO, BETTY C. BRICEÑO NAAR, BEATRIZ BRICEÑO NAAR, REGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, CECILIA M. BRICEÑO NAAR y GABRIEL BRICEÑO NAAR, no pudiendo lograr las citaciones respectivas (f. 42, f. 50, f. 58, f. 66, f. 74 y f. 82).
En fecha 04/04/2000, el abogado RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, en su carácter de coapoderado de la parte actora, otorgó poder a la abogada DAYANA ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.400. (91)
Mediante auto de fecha 14/04/2000, el citado Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de la parte demandada, ciudadanos MARIANELA LÓPEZ SISCO, BETTY C. BRICEÑO NAAR, BEATRIZ BRICEÑO NAAR, REGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, CECILIA M. BRICEÑO NAAR y GABRIEL BRICEÑO NAAR, mediante carteles los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 04/05/2000. (f. 93)
En fecha 10/05/2000, se notificado al procurador Séptimo de Menores del Ministerio Público, del inició del presente procedimiento. (f. 102)
En fecha 01/06/2000, la abogada MERCEDES ARANGUREN Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia solicitó la declinatoria de competencia (f. 118)
En fecha 27/06/2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misa Circunscripción Judicial, declinó la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. (119)
En fecha 13/07/2000, la Sala de Juicio Nº 07 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al presente asunto (f. 126)
En fecha 08/11/2000, mediante diligencia la abogada DAYANA ALONZO, actuando en su carácter de autos, señaló que la partición del inmueble constituido por un apartamento, antes descrito, se realizó de manera voluntaria, por lo que la presente demandad debía quedar limitada solo en lo que respecta al inmueble constituido por una parcela y una quinta. Asimismo mediante diligencia de fecha 15/12/2000, consignó copia certificada del documento del venta del inmueble constituido por un apartamento. (f. 128 al 135)
En fecha 17/05/2001 la abogada DAYANA ALONZO BLANCO, otorgó poder a la abogada YACERMI SANABRIA QUERALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.511. (f. 213)
En fecha 11/11/2002, la Sala de Juicio N° 07, del Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la presente acción intentada. (f. 235 al 248)
Mediante diligencia de fecha 14/01/2003, la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.140, consignó documento poder original otorgado por la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO, a su persona. Asimismo apeló de la sentencia de fecha 11/11/2002. (f. 252 al f. 254)
En fecha 11/02/2002, se acordó oír en ambos efectos la citada apelación; en consecuencia se ordenó la remisión del asunto a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. (f. 261)
En fecha 17/02/2004, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación propuesta en fecha 14/01/2003, por la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.140, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO; contra de la decisión dictada en el presente asunto en fecha 11/11/2002; en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado en que se fijara oportunidad para la contestación de la demanda, por cuanto las demandadas se encontraban a derecho por estar presuntamente citadas en fecha 14/01/2003, al consignar su apoderada, diligencia apelando de la decisión dictada por el a quo. (f. 324 al f. 333)
Mediante auto dictado en fecha 16/06/2004, la Sala de Juicio VII, considerando que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 14/01/2003, estableció que la presente controversia quedaba delimitada únicamente con respecto a la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO y a su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y a que ordenó la nulidad de lo actuado y repone la causa al estado de que se fijara oportunidad para la contestación; el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda. En tal sentido, se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO y a su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales. (f. 345 y f. 346)
Mediante diligencia de fecha 04/08/2004, el ciudadano JOSÉ RAFAEL PALMA, actuando en su carácter de Alguacil accidental del Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO, y señaló que se la entregó a una ciudadana que dijo ser y llamarse MIRIAN ALMEIDA, que se encontraba en la caseta de vigilancia del lugar de residencia de la mencionada ciudadana demandada. (f. 353)
Mediante diligencia de fecha 22/09/2004, la abogada por la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.140, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO, se dio por notificada. (f. 361)
En auto de fecha 18/10/2004, se dejó constancia de la notificación de la parte demandada. (f. 362)
En fecha 03/11/2004, se ordenó la apertura de una nueva pieza, en virtud de lo voluminoso de la anterior pieza. (f. 01).
En fechas 02/11/2004 y 04/11/2004, la abogada RAIZA VALLERA LEÓN actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, promovió cuestiones previas (f. 03 al f. 08; y f. 10 al f. 20)
Mediante escrito presentado en fecha 04/11/2004, el abogado RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de autos, consignó documento poder subsanando la presunta falta de legitimidad de los actores. (f. 21 al f. 24)
En fecha 23/11/2004, la Sala de Juicio Nº 07, dictó sentencia, mediante la cual el Tribunal señalo que no proveía conforme a lo solicitado por la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, actuando en su carácter de autos, en su escrito cursante a los folios 16 al 20 del presente asunto. (f. 26 y F. 27)
En auto de fecha 23/11/2004, se hizo saber a las partes la oportunidad del acto de la contestación de la demanda. (f. 28)
En fecha 23/11/2004, la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO, procedió a contestar la demanda. (f. 29 al f. 32)
Mediante escrito presentado en fecha 25/11/2004, los abogados RAYMOND ORTA MARTINEZ y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, actuando en su carácter de autos, presentaron escrito de oposición mediante el cual solicitaron se revocara por contrario imperio el auto de fecha 23/11/2004 y se desechara la contestación al fondo de la demanda por se la misma extemporánea. (f. 33 al f. 35)
En fecha 20/12/2004, el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, presento escrito mediante el cual solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 23/11/2004; se desechara la contestación al fondo de la demanda por se la misma extemporánea; se tuviera como validas las ratificaciones de todas las actuaciones judiciales de su representación judicial; no se aperturara lapso probatorio por ser un punto de mero derecho sobre el cual versa la demanda; y que se fijara la oportunidad para el acto de informes. (f. 41 al f. 45)
Mediante acta de fecha 21/12/2004 la abogada ERMA JOSEFINA NACY, en su condición de Juez Temporal de la Sala de Juicio Nº 07, se inhibió en el presente asunto. (f. 46 y F. 47)
En fecha 02/02/2005, se le dio entrada al presenta asunto en la Sala de Juicio Nº VI. (f. 53)
Mediante sentencia de fecha 29/06/2005, se ordenó nuevamente la reposición de la causa al estado de que se lleve a efecto la contestación de la demanda. En tal sentido se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente y de las partes en el presente asunto. (f. 65 al F. 69)
Mediante diligencia de fecha 13/06/2005 el abogado RAYMOND ORTA MARTINEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO y GUILLERMO ALEJANDRO, se dio por notificado de la anterior sentencia. (f. 74)
En fecha 24/04/2006, la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó no tener nada que objetar en el presente asunto. (f. 91)
En fecha 29/06/2006, el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, sustituyo poder en la abogada KAREM ALEJANDRA YEPEZ GALINDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.148. (f. 96)
Mediante diligencia de fecha 03/11/2006, compareció el ciudadano ESTEBAN STEVE ARVELO RUIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada con resultado negativo. (f. 102)
Mediante diligencia de fecha 27/11/2006, la abogada KAREM YEPEZ, actuando en su carácter de autos, solicitó se librara cartel de citación dirigida a la parte demandada. (f. 106)
En fecha 06/12/2006, se acordó oficial a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitándole los movimientos migratorios y último domicilio de la ciudadana demandada. (f. 107)
En fecha 26/02/2007, se recibió oficio signado con el Nº RIIE-1-0601-00104, emanado de la (ONIDEX), mediante el cual informaron los movimientos migratorios de la ciudadana accionada. (f. 115 al f. 122). En esta misma fecha se recibió oficio signado con el N° DGIE-309-2007, emanado del (CNE), mediante el cual informaron el domicilio que registra la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO. (f. 124)
Mediante auto dictado en fecha 10/04/2007, se acordó librar cartel de notificación dirigido a la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO. (f. 127)
Mediante diligencia de fecha 24/05/2007, el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, actuando en su carácter de autos, consignó el cartel de notificación dirigido a la parte demandada, debidamente publicado en el diario “El Universal” en fecha 21/05/2007. (f. 135 y f. 136)
Mediante acta levantada en fecha 01/10/2007, la abogada LIGIA CHALBAUD, actuando en su carácter de esta Sala de Juicio para ese momento, dejó constancia expresa de que fijó en la dirección de residencia de la ciudadana demandada el respectivo cartel de notificación. (f. 141)
Mediante acta de fecha 04/10/2007, se dejó constancia expresa de la no comparecencia de la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO. (f. 142)
En fecha 08/10/2007, la abogada KAREM YEPEZ, actuando en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó se revocara por contrario imperio la sentencia de fecha 29/06/2005 y a todo evento apeló de la misma (f. 144)
Mediante auto de fecha 29/11/2007, este Tribunal negó lo solicitado con respecto a la revocatoria por contrario imperio. Asimismo a los fines de oír la citada apelación se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, a los fines de que procediera a la apertura del respectivo recurso de apelación (f. 145)
Mediante auto de fecha 06/12/2007, se acordó oír la apelación de la sentencia dictada en fecha 29/05/2005, en un solo efecto. (f. 150)
Mediante diligencia de fecha 06/12/2007, el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE, actuando en su carácter que consta en autos, solicitó se designe un partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (f. 152)
En fecha 18/01/2008, se dictó auto mediante el cual se emplazó a las partes para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor. (f. 153)
Mediante acta levantada en fecha 14/02/2008, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada al acto del nombramiento del partidor. En tal sentido se convoco nueva oportunidad. (f. 158)
En fecha 14/02/2008, compareció la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, y mediante escrito solicito la reposición de la causa al estado de notificación de la ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ. (f. 160 y f. 161)
Mediante Acta levanta en fecha 21/02/2008, se dejó constancia de la comparecencia del abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y señaló que designó como partidor en este juicio al ciudadano HERNAN ROJAS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-2.133.604, para lo cual consignó carta de aceptación del aludido ciudadano. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanas demandadas. (f. 162)
Mediante diligencia de fecha 21/02/2008, el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, actuando en su carácter de autos, solicitó se fije mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la juramentación del partidor. Asimismo negó, rechazo y contradijo el escrito presentado por Apoderada Judicial de la parte actora en fecha 14/02/2008. (f. 163)
En fecha 03/03/2008, la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó la solicitud de la reposición de la causa al estado de notificación de la ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ; asimismo apeló del acta levantada en fecha 21/02/2008. (f. 168)
En fecha 10/03/2008, el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, presento escrito mediante el cual se opuso a la reposición de la causa. (f. 170 al f. 172). Asimismo el citado abogado mediante diligencia solicitó se niegue la apelación ejercida contra el acta de fecha 21/02/2008. (f. 174)
Mediante sentencia de fecha 26/03/2008, se ordenó nuevamente la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda en el presente juicio; en tal sentido se ordenó librar boleta de notificación dirigidas a las partes. (f. 177 al f. 182)
Mediante diligencia de fecha 31/03/2008, el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, apeló de la referida decisión de fecha 26/03/2008. (f. 191)
Mediante diligencia de fecha 07/04/2008, el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, sustituyo poder en la abogada YELITZA RONDÓN PÉREZ, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.832. (f. 194)
Mediante diligencia del fecha 08/04/2008, el ciudadano YIMMY RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO y GUILLERMO ALEJANDRO BRICEÑO ORTA, con resultado positivo, debidamente recibidas por su Apoderado Judicial. (f. 195 al f. 198)
Mediante auto de fecha 11/04/2008, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO, con el objeto de informarle el contenido de la decisión dictada en fecha 26/03/2008. (f. 200 y f. 201)
En fecha 21/04/2008, el ciudadano YIMMY RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO, con resultado positivo (f. 202 y f. 203)
En fecha 28/04/2008, la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas MARIANELA LÓPEZ SISCO y ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ, presentó escrito de contestación de la demanda. (f. 206 al f. 214)
Mediante diligencia de fecha 28/04/2008, la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, actuando en su carácter de autos, aceptó el cargo de defensora de la ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ. (f. 215)
En acta levantada en fecha 29/04/2008, la abogada KATTY SOLORZANO, en su carácter de Secretaria de esta Sala de Juicio, para ese momento, dejó constancia de la notificación con resultado positivo de los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO BRICEÑO ORTA, GUILLERMO ALEJANDRO BRICEÑO ORTA y MARIANELA LÓPEZ SISCO. (f. 216). En esta misma fecha mediante auto se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos correspondientes. (f. 217)
En fecha 05/05/2008, la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas MARIANELA LÓPEZ SISCO y ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ, presentó nuevamente escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Impugnó, negó y rechazó el Poder Apud Acta otorgado por el abogado CARLOS CALANCHE a la abogada YELITZA RONÓN, en fecha 07/04/2008, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debe existir certificación del otorgante debidamente firmada por la secretaria del Tribunal; y que esos requisitos no fueron cumplidos en los autos. Que adicionalmente el referido abogado no obstenta poder de representación, en virtud de la sentencia de fecha 29/07/2005.
Que el procedimiento de partición es un procedimiento especialísimo contemplado únicamente en el Código de Procedimiento Civil, en los artículo 778 y siguientes; en dicho procedimiento se trata cada fase, u establece taxativamente la forma de la contestación de la demanda, bien si hay oposición, o se discute el carácter de o las cuotas de los interesados, se seguirá por el procedimiento ordinario, y de no producirse ésta, se pasará a la fase de nombramiento del partidor. Que la sentencia de fecha 13/05/2003, de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se señaló que “…no se tramitará por el procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales…”. Que posteriormente en sentencia interlocutoria de fecha 29/06/2005, se declaró que la contestación sería dentro de los Veinte (20) días de despacho conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; que esta aludida situación es contradictoria, crea inseguridad jurídica, en cuanto al procedimiento a seguir.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que la parte actora haya agotado todas las vías posibles para lograr una partición amistosa de la erección en cuestión.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que los únicos y universales herederos del De Cujus GUILLERMO BRICEÑO NAAR, sean ALEJANDRO GUILLERMO BRICEÑO ORTA, GUILLERMO ALEJANDRO BRICEÑO ORTA y ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que deba partirse el bien demandado entre cada uno de los hijos herederos, antes nombrados, del De Cujus ciudadano GUILLERMO BRICEÑO NAAR, en una tercera (1/3) parte del Cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad del bien en cuestión.
Que se oponen a la partición que pretende la parte actora, a excepción que se le reconozca en la presente partición de herencia, la cuota parte que le corresponde en su condición de concubina a la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO, del De Cujus ciudadano GUILLERMO BRICEÑO NAAR.
Que de conformidad con el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Que el De Cujus GUILLERMO JESUS BRICEÑO NAAR, como la demandada eran de estado civil divorciados, circunstancia ésta que hace procedente la unión concubinaria, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil; que adicionalmente existen elementos de convicción en autos que, coadyuvan a concluir que fue una unión de hecho, continua, pública y notoria.
Que de la misma forma de partición de los activos de una herencia, también los herederos deben cargar con los pasivos que la misma produzca, en la proporción a la cuota parte que les corresponda, conforme con los artículos 1110 y 1111 del Código Civil; que en el presente caso consta del documento de propiedad, que al momento de la adquisición del inmueble en cuestión, fue gravado con una hipoteca de primer grado y una de segundo grado.
Asimismo, se desprende del aludido escrito de contestación que la parte accionada reconvino en los siguientes términos:
Que desde el mes de Mayo de 1985, hasta el día 07/08/1992, la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO, convivió en forma estable y permanente, pública y notoria con el De Cujus GUILLERMO BRICEÑO, de cuya unión nació ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ; que desde el mismo momento que se unieron decidieron adquirir el inmueble en cuestión.
Que ciertamente consta del documento de propiedad del inmueble en cuestión, la adquisición del mismo en comunidad concubinaria.
Que de conformidad con el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Que la condición de concubina de la demandada, ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO, es evidente, por cuanto fue concebida una hija en dicha unión y por existir suficientes elementos de convicción en autos.
Que por los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en las normas legales y constitucionales indicadas, acuden ante este Tribunal para reconvenir a los actores, a fin que convengan o en su defecto sean condenados a que reconozcan la condición de heredera de la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO; que reconozcan que su hermana ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ, es hija de la aludida unión concubinaria, por lo que solicitan sea considerada en la definitiva y sea declarada con lugar. (f. 219 al f. 228)
Mediante diligencia de fecha 05/05/2008, el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, actuando en su carácter acreditado de autos, apeló del auto de fecha 26/03/2008. (f. 236)
En fecha 07/05/2008, esta Sala de Juicio, acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra en auto de fecha 23/03/2008, por el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO. (f. 237)
En fecha 08/05/2008, la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas MARIANELA LÓPEZ SISCO y ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ, presentó nuevamente escrito de contestación de la demanda (f. 239 al f. 248). En esta misma fecha el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, actuando en su carácter acreditado de autos, presentó escrito de oposición a la reconvención. (f. 250 al f. 255)
Mediante diligencia de fecha 14/05/2008, el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, sustituyo poder en la persona de la abogada YELITZA RONDÓN. (f. 257 y f. 258)
En diligencia de fecha 14/05/2008, el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, ratificó en cada una de sus partes las diligencias realizadas por la abogada YELITZA RONDÓN. (f. 260)
Mediante diligencia de fecha 15/05/2008, la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, actuando en su carácter de autos, solicitó que fuera admitida la reconvención. (f. 262)
En sentencia dictada en fecha 30/05/2005, esta Sala de Juicio estableció que el procedimiento aplicable a fin de dilucidar la contención en este procedimiento, es el establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 450 y siguientes; los cuales garantizan una adecuada protección a los derechos e intereses de todas las partes, además se ser evidentemente que el mismo es más expedito, siendo igualmente la norma especial que obligatoriamente hay que cumplir para dirimir controversias patrimoniales y de familia; claro, utilizando supletoriamente las normas adjetivas previstas en otros instrumentos legales como el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los fines de brindar una mayor seguridad de las partes este Tribunal ordenó se dejara constancia por secretaria, de los lapsos transcurridos desde la constancia por secretaria de la notificación de la partes del decreto de reposición, hasta la contestación de la demanda, a fin de poder fijar con precisión la realización de los próximos actos procesales.
Por otra parte en la citada decisión, en lo referente a la reconvención propuesta por la parte demandada con base al articulo 465 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala no otorgó el plazo de tres (03) días al demandante a fin de prevenirlo para que subsane los errores de forma que se haya omitido, visto que lo subsanable no son omisiones de forma, sino asuntos de fondo; por lo que dicha reconvención se consideró inadmisible. (f. 264 al f. 267)
Mediante diligencia de fecha 17/06/2008, el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, solicitó oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas. (f. 269)
Mediante diligencia de fecha 26/06/2008, el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, solicitó la notificación de la parte demandada. (f. 271)
Mediante diligencia de fecha 26/06/2008, el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, sustituyo poder en la persona de la abogada INDIRA MOROS RESTREPO. (f. 273 y f. 274)
Mediante auto de fecha 01/07/2008, se ordenó la notificación de la parte demandada y se fijo oportunidad, para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (f. 275)
En fecha 16/07/2008, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia expresa de la no comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas. (277)
Mediante diligencia de fecha 22/06/2008, la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, actuando en su carácter de autos, solicitó la nulidad parcial del auto de fecha 01/07/2008. (f. 279)
Mediante diligencia de fecha 28/10/2008, el ciudadano YOSMAR VERA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos (UAC) de comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO, entregada en el domicilio respectivo (f. 281)
Mediante diligencia de fecha 28/07/2008, la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, actuando en su carácter de autos, negó la actuación de fecha 22/07/2008, según se evidenciaba en el Sistema Juris 2000. (f. 282)
Mediante escrito de fecha 28/07/2008, la Abogada RAIZA VALLERA LEÓN, renunció al poder que le fue otorgado por la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO; asimismo, renunció al cargo de defensora de la ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ, en tal sentido solicitó fuera notificada de dicha renuncia a las prenombradas ciudadanas. (f. 285)
Mediante diligencia de fecha 05/08/2008, la Abogada INDIRA MOROS RESTREPO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó fueran notificadas las ciudadanas MARIANELA LÓPEZ SISCO y ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. También solicitó se le fuera designado un defensor judicial a las aludidas ciudadanas. (f. 287)
Mediante auto de fecha 24/09/2008, este Despacho, acordó designar al Abogado CARLOS JOSÉ VASQUEZ CORONONADO, como defensor ad-liten de las ciudadanas MARIANELA LÓPEZ SISCO y ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ; para tal fin, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación. (f. 291)
Mediante auto de fecha 26/09/2008, se ordenó dar cumplimiento a los acordado en el anterior auto; y se ordenó la apertura de una nueva pieza. (f. 292)
Mediante diligencia de fecha 29/09/2004, el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, sustituyo poder en la persona de la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NUÑEZ. (f. 3 tercera pieza)
En fecha 24/10/2008, se levantó acta mediante la cual el abogado CARLOS JOSÉ VASQUEZ CORONONADO, juro cumplir bien y fielmente el cargo de defensor ad-liten de las ciudadanas MARIANELA LÓPEZ SISCO y ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ. (f. 12)
En fecha 03/11/2008 el abogado CARLOS JOSÉ VASQUEZ CORONONADO, en su carácter de defensor ad-liten de las ciudadanas MARIANELA LÓPEZ SISCO y ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual señalo:
Que hacia del conocimiento del Tribunal que le ha sido imposible comunicarse con sus defendidas, a pesar de las diligencias efectuadas por él en tal sentido, tal como consta en los telegramas; así mismo que realizó varias llamadas telefónicas a la ciudadana MIRIAN ALMEIRA, al teléfono N° 0414-2740314, quien según información en el expediente es esposa del vigilante de seguridad de ese conjunto residencial, pero que dicho aparato móvil está desconectado, razón por la cual no le quedo otra alternativa que contestar la demanda.
Que rechaza y contradice en todas sus partes la demanda de partición, intentada por la parte actora, en contra de sus defendidas, tanto en los hechos invocados en el libelo por ser inciertos, como en el derecho reclamado por no ser aplicables a los referidos hechos. (f. 14 al f. 16)
Mediante auto de fecha 06/11/2008, se acordó fijar oportunidad legal para que se llevara acabo el acto oral de evacuación de pruebas, y se libró boleta de notificación a las partes informándole lo conducente. (f.12)
Mediante auto de fecha 12/12/2008, acordó notificar nuevamente a las partes y a la representación fiscal, a los fines de llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas. (f. 19)
En fecha 14/01/2008, el abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento del presente asunto (f. 34)
En auto de fecha 16/01/2009, se revoco en auto dictado en fecha 12/12/2008. (f. 35). Mediante auto de esta misma fecha fijó oportunidad para que se llevarse a cabo el acto oral de evacuación de pruebas. En consecuencia se acordó notificar a las partes y al fiscal del ministerio público respectivo. (f. 36)
Mediante acta levantada en fecha 13/02/2008, la abogada KATTY SOLORZANO, en su carácter de secretaria de este Tribunal, para ese momento, dejó constancia de la notificación positiva de las partes y de la Representación Fiscal. (f. 57)
En fecha 05/03/2008, siendo la oportunidad para que tuviera el acto oral de evacuación de pruebas, se levantó acta dejando constancia expresa de los suscitado en dicho acto. (f. 58 y f. 59)
En fecha 12/03/2008, se ordenó diferir la oportunidad para dictar sentencia por Treinta (30) días continuos. (f. 60)
Titulo Segundo
-Motiva-
Capitulo I
De las Pruebas
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal Tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteada como quedó la litis, esta Sala de Juicio puede determinar con claridad que, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por cuanto la demanda quedó contradicha en términos puros y simples, por consiguiente, está Sala de Juicio pasará de seguidas a analizar si la parte accionante en juicio, produjo a los autos los elementos de pruebas suficientes y convincentes que, pudiesen crear en quien sentencia la convicción de los hechos afirmados en el libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En este acto se incorporaron al proceso los medios probatorios que la parte actora señaló durante el acto y que fueron consignados durante el proceso; asimismo se dejó constancia de lo expuesto por el defensor ad-liten de la parte demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
• Cursa al folio 23 de la primera pieza del expedienteel el Acta de Defunción del De Cujus GUILLERMO DE JESUS BRICEÑO NAVAS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 07/08/1992 y signada bajo el número 52. Documento público que reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo del hecho fallecimiento del De Cujus antes mencionado, que da origen a la acción de partición de herencia que se solicita ante esta instancia. Y ASI SE DECIDE.
• Cursa al folio 123 de la primera pieza del expediente Acta de Nacimiento del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO BRICEÑO ORTA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 14/12/1979, bajo el número 2400. A esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ya que de esta prueba se desprende, por una parte, el vínculo filial entre el ciudadano antes mencionado y el De Cujus GUILLERMO JESUS BRICEÑO NAAR, y por otra parte, demuestra por sí sola efectivamente la condición de heredero del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO BRICEÑO ORTA. Y ASI SE DECLARA.
• Cursa al folio 124 de la primera pieza del expediente Acta de Nacimiento del ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO BRICEÑO ORTA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07/12/1984, bajo el número 919. A esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ya que de esta prueba se desprende, por una parte, el vínculo filial entre el ciudadano antes mencionado y el De Cujus GUILLERMO JESUS BRICEÑO NAAR, igualmente se evidencia que para el momento de la interposición de la presente acción el ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO BRICEÑO ORTA, se encontraba bajo la tutela de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que para aquel entonces era Adolescente; y por otra parte, demuestra por sí sola efectivamente la condición de heredero del citado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.
• Cursa al folio 24 de la primera pieza del expediente Acta de Nacimiento de la ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 31/07/1989, bajo el número 1852. A esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ya que de esta prueba se desprende, por una parte, el vínculo filial entre la ciudadana antes mencionada y el De Cujus GUILLERMO JESUS BRICEÑO NAAR, igualmente se evidencia que para el momento de la interposición de la presente acción la ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ, se encontraba bajo la tutela de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que para aquel entonces era Adolescente; y por otra parte, demuestra por sí sola efectivamente la condición de heredera de la citada ciudadana. Y ASI SE DECLARA.
• Cursa de los folios 25 al 38 de la primera pieza del expediente documento de propiedad de la Quinta denominada “Nela” expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, protocolizado en fecha 27/06/1991, bajo el N° 48, Tomo 15, Protocolo Primero. A esta Documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo de dicha probanza se desprende que los propietarios del mencionado inmuebles son la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO y el De Cujus GUILLERMO JESUS BRICEÑO NAAR. Y ASI SE DECLARA.
• Cursa a los folios 13 al 17 de la primera pieza del expediente copia simple de la declaración sucesoral del causante REGULO BRICEÑO BASTIDAS. A dicha documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se le desecha por impertinente ya que no aporta elementos probatorios para el presente juicio. YASI SE DECLARA.
PRUEBAS INDICADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ciudadanas MARIANELA LÓPEZ SISCO y a su hija ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ, ni su Defensora Judicial, incorporaron medios probatorios algunos tendiente a desvirtuar los hechos alegados por su contraparte, como indica el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el acto oral de evacuación de pruebas. Y ASI SE DECIDE.
Capitulo III
De las Motivaciones
Para Decidir
Culminado el análisis probatorio, en el cual la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, quien libeló las siguientes afirmaciones de hecho: a) que el De Cujus GUILLERMO JESUS BRICEÑO NAAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.083.146, dejó a ellos como únicos y universales herederos, y ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ; b) que el aludido causante dejó el 50% de una parcela de terreno y una casa quinta denominada Nela, dicha parcela distinguida con el Nº 43, forma parte del parcelamiento Parque Residencial Loma Larga, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda, con un área de 1050 mts2; y que el mencionado inmueble se encuentra en comunidad con la Sra. MARIANELA LÓPEZ SISCO; c) que es el caso que ellos han agotado todas las vías posibles a fin de lograr la partición amistosa de la herencia con la mencionada señora MARIANELA LÓPEZ SISCO, con lo que respecta a la casa-quinta en un 50%; y d) que demandan a las ciudadanas MARIANELA LÓPEZ SISCO y ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ para que convengan o a ello sean condenada por la partición de bienes, a fin de que se le adjudique a cada uno de los herederos del causante GUILLERMO JESUS BRICEÑO NAAR, su cuota parte de la herencia, constituida para cada uno de ellos de una tercera (1/3) parte del cincuenta (50%) por ciento del derecho de propiedad de la mencionada quinta. Con el objeto de probar dichas afirmaciones promovieron como medios probatorios las documentales valoradas con anterioridad, documentos que por sí prueban efectivamente, la condición de herederos del De Cujus de autos, de los actores y de la ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ. En tal sentido, en el caso sub iudice se hace necesario analizar las defensas alegadas por la parte demandada, aún cuando esta no haya incorporado pruebas en la oportunidad respectiva; y las cuales quedaron resumidas ut supra en la parte narrativa de este fallo, por ende es necesario, establecer que la ciudadanas demandadas fueron debidamente citadas en el presente juicio, tal como lo estableció la sentencia de fecha 17/02/2004, emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, es de observar por este Jurisdicente que en sentencia dictada en el presente asunto de fecha 30/05/2008 se estableció expresamente lo siguiente:
…Omissis…
“…Esta inadmisibilidad esta basada en lo dispuesto en el artículo 366 del CPC, el cual establece que el juez a solicitud de parte o aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario como es el caso; el reconocimiento de la vocación hereditaria de la ciudadana MARIANELA LOPEZ SISCO, pasa por el reconocimiento de la relación concubinaria de la misma con el de cujus, lo cual debe realizarse a través de un acción mero declarativa autónoma, ante el tribunal competente por la materia como es la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, esto porque las personas involucradas son mayores de edad y no se esta afectando directamente algún niño o adolescente que haya que proteger, tal como lo sostiene la Sala Plena en sentencia del 11 de abril de 2007, sentencia Nº 60 Magistrado Ponente RAFAEL ARISTIDES RENGIFO…”
En dicho sentido, la defensa que la parte accionada ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO, alegó su condición de heredera, por ser presuntamente concubina del De Cujus de autos, quedó desechada, ya que no ostentó la respectiva acción mero declarativa por parte del Órgano Jurisdiccional correspondiente, para probar dicha condición de concubina, siendo este el único medio probatorio al respecto según lo señaló la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de Julio de 2.005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. En consecuencia, la necesidad de nombrarle a la Adolescente para aquel entonces ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ, un defensor judicial o representante judicial diferente a la progenitora de la misma en atención a que existía un conflicto de intereses contrapuestos; no es menos cierto que dicha situación no prospero, por cuanto la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO, no posee condición de heredera legalmente reconocida del De Cujus en cuestión, por tato no existe intereses contrapuestos entre madre e hija, y todo quedo delimitado a la representación que tuvo la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO, en su condición de madre de la ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ, mientras esta era menor de edad, por lo que sería fatuo e inoficioso el declarar la necesidad de reposición en vista a este formalismo que indistintamente no se hizo necesario en el presente procedimiento. YASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, insiste este Despacho Judicial, en la necesidad de dejar por sentado que la ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ, quedo debidamente citada en representación de su madre, por cuanto no existía un conflicto de interés entre éstas; en virtud de ello, la citación, logro su cometido, el cual no es otro, que el que el(los) demandado(s) tenga pleno conocimiento de la demanda interpuesta en su contra y tenga igualmente la oportunidad (entendida ésta como una sola por preclusiva) para dar contestación al fondo de la demanda y hacer valer sus defensas. En consecuencia, el fin de la citación fue alcanzado en los dos aspectos ya enunciados, de conformidad a lo contemplado en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Por último es necesario, analizar la alícuota o parte que le corresponde a los actores y la ciudadana ALEXANDRA LÓPEZ SISCO, para dirimir con exactitud lo correspondido a los herederos del De Cujus de autos, referente al inmueble objeto de la controversia. Para ello, se hace necesario recurrir a los establecido en el documento de propiedad de la Quinta denominada “Nela” expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, protocolizado en fecha 27/06/1991, bajo el N° 48, Tomo 15, Protocolo Primero, en el cual se observa claramente que dicho inmueble pertenece a la comunidad de la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO y del De Cujus GUILLERMO JESUS BRICEÑO NAAR, en un Cincuenta (50%) por ciento por cada uno.
Del documento de propiedad del inmueble en cuestión, se puede deducir: 1) quien en vida fuese el ciudadano GUILLERMO JESUS BRICEÑO NAAR, era el propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre la Quinta denominada “Nela”, y 2) Que el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre la Quinta denominada “Nela” corresponde a la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO.
En efecto, en consonancia a lo antes deducido, se tiene que el presente caso se refiere a una partición de sucesión hereditaria, correspondiente al Cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad sobre la Quinta denominada “Nela”, que corresponden al causante GUILLERMO JESUS BRICEÑO NAAR. Por tanto, son sus Tres (03) hijos de autos lo que tienen la condición de herederos reconocidos y es entre ellos que debe partirse el Cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad sobre la Quinta denominada “Nela”, que corresponden al causante antes citado. Y ASI SE DECLARA
Con lo anterior, simplemente se ratifica lo alegado y probado en autos por la parte actora; es así entonces que de los derechos de propiedad de los que disponía el causante sobre el inmueble en cuestión, los cuales alcanzan el Cincuenta por ciento (50%) del total que lo conforman, le corresponde una (1/3) parte a cada uno de los ciudadanos GUILLERMO ALEJANDRO BRICEÑO ORTA, ALEJANDRO GUILLERMO BRICEÑO ORTA y ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ, del el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos totales sobre el inmueble a en cuestión. SI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
No existiendo otro argumento de defensa y por cuanto ha lugar en derecho la acción de partición de la parte actora, debe prosperar la presente demanda y fijarse la oportunidad legal para la convocatoria a los comuneros del inmueble en cuestión, para la designación del partidor respectivo y en caso de no ser decidido por ellos en una mayoría absoluta de las personas copropietarias o haberes sobre la Quinta denominada “Nela”, se procederá a tal designación por parte de este Juez, para luego pasar a la publicación del cartel de remate respectivo sobre la misma, todo esto de conformidad a lo contemplado en el artículo 1.076 y 1066 y siguientes de nuestro Código Sustantivo. Y ASI SE DECIDE.
Titulo Tercero
-Dispositiva-
En mérito a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en la presente demanda, DECLARA CON LUGAR la demanda de Partición de Herencia, intentada por los Profesionales del Derecho RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, PENELOPE DE CASTRO OSORIO y MARIA ALEJANDRA PULGAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.518, 63.275, 63.628 y 47.511, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO y GUILLERMO ALEJANDRO, venezolanos, actualmente mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- V-16.930.933 y V-14.221.270, respectivamente, contra las ciudadanas MARIANELA LÓPEZ SISCO y ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ, titulares de la cédulas de identidad números, V-4.806.889 y V-18.304.034, respectivamente. En consecuencia se ordena la repartición del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y Casa Quinta denominada “Nela”, distinguida con el número 43, que forma parte del Parcelamiento Parque Residencial “Loma Larga” Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda), con un área de 1050 m2, alinderada así: Norte: en línea recta de 25 m2 con la Calle local número 01 de la Urbanización; Sur: En línea recta de 25 m2 con área Verde la Urbanización; Este: en línea recta de 42 m2 con parcela número 36 y Oeste: con parcela número 44, en 42 m2, el cual le perteneció según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro, en fecha 27/06/1991, bajo el N° 48, Tomo 15, Protocolo Primero a la comunidad existente entre el causante GUILLERMO JESUS BRICEÑO NAAR y MARIANELA LÓPEZ SISCO; el cual será distribuido de la siguiente forma: Primero: El Cincuenta (50%) por ciento para la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SISCO, en su carácter de copropietaria del inmueble en cuestión; Segundo: el Cincuenta (50%) por ciento restante será distribuido en partes iguales entre los Tres (03) hijos del De Cujus GUILLERMO JESUS BRICEÑO NAAR, ciudadanos GUILLERMO ALEJANDRO BRICEÑO ORTA, ALEJANDRO GUILLERMO BRICEÑO ORTA y ALEXANDRA BRICEÑO LÓPEZ, todos antes identificados, es decir, que a cada uno le corresponde el Dieciséis con Sesenta y Seis (16,6666667%) por ciento, por haber demostrado ser los Únicos y Universales Herederos y Legatarios del mencionado causante, sin dejar de descartar el contenido de los artículos 1110 y 1112 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión salió publicada fuera del lapso Legal para ello, se ordena la notificación de la misma a todas las partes involucradas. Líbrese boletas de notificación.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N° VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ
En esta misma fecha se público y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ
AP51-V-2004-005790
JANM/MEV/Richard.-
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