REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 06 de abril de 2009
Juez Unipersonal Nº 6
198º y 150º
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el acta suscrita por este Despacho el día 13-02-2009, mediante la cual esta Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de contestación de la demanda, de la ciudadana VASYURI VASQUEZ YENDYS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.855, quien fue designada por este Tribunal como Defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadana IRISMAR MAYORKA RINCON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.836.537, al acto de contestación de la demanda, este Despacho, al respecto ha de observar:
En vista de la incomparecencia de la abogada VASYURI VASQUEZ YENDYS, es importante señalar que la función de la designación de defensor ad-litem en juicios en los cuales se hizo imposible la citación de la parte demanda, esta supeditada a garantizar el derecho a la defensa que debe tener toda persona en un proceso judicial, conforme a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, a lo cual dada la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana IRISMAR MAYORKA RINCON DIAZ, su defensora ad-litem, se encontraba en el deber de participar y ejercer las defensas de su representada, en todos los actos procesales forman parte del proceso, de tal manera que la misma no hizo ejercicio del mecanismo principal para el cual es designada, como lo es la contestación de la demanda, bien sea para admitir los hechos y el derecho, o bien para rechazar los alegatos expuestos por la demandante, lo que evidentemente se aparta de la función primordial que debe mantener el defensor.
Ante dicha situación, este Despacho debe de traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 33, de fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se señaló:
(…)
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.(…) (Subrayado de este Tribunal)
En el caso bajo análisis, este Juzgador haciendo uso del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa que es necesario restablecer el orden jurídico infringido, ya que de proseguir con el proceso se estaría vulnerando tajantemente el derecho a la defensa, garantía constitucional que ha de imperar como debido proceso conforme al dispositivo normativo que prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de la designación de la ciudadana VASYURI VASQUEZ YENDYS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.855, como defensora ad-litem de la demandada, ciudadana IRISMAR MAYORKA RINCON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.836.537, y consecuentemente ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en el que se designe nuevamente defensor ad-litem, a la ciudadana IRISMAR MAYORKA RINCON DIAZ, a fin de de salvaguardar el derecho a la defensa, de dicha ciudadana. Asimismo, dada la inactividad de la abogada VASYURI VASQUEZ YENDYS, como defensora ad-litem de la parte demandada, este Tribunal acuerda remitir la presente decisión al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que un Tribunal Disciplinario, investigue la presente situación e imponga de ser pertinente, las medidas necesarias a la citada abogada. Así se decide. Líbrese Oficio.
El Juez
Jose Alberto Nunes Marquina La Secretaria
Maria Eugenia Velásquez
Asunto: AP51-V-2006-022412
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