REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VI
Caracas, 07 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-004338.
Motivo: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitantes: MARIA SIMONA CASTILLO ARRAIZ y JAIRO ALARCON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.235.159 y V-6.205.747, respectivamente.
Abogado Asistente: LEZAMA CAMPO ELIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.414, adscrito al Servicio de clínica jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello.
Adolescente y Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Alegaron los solicitantes, ciudadanos MARIA SIMONA CASTILLO ARRAIZ y JAIRO ALARCON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.235.159 y V-6.205.747, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LEZAMA CAMPO ELIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.414, adscrito al Servicio de clínica jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, mediante escrito presentado en fecha 19/03/2009; que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21/03/1984, según consta en Acta Nº 60. Que de esa unión matrimonial, procrearon cuatro (04) hijos de nombres “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Vieja Caracas – Los Teques, Sector Copei, casa N°. 6 Municipio Libertador, Parroquia Macarao; y además alegaron que desde el mes de octubre del año 2001, mantienen una ruptura prolongada de la vida en común, es decir, desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, en fecha 24/03/2009, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 14/04/2009, fue debidamente notificado el Representante del Ministerio Público, haciendo acto de presencia en este Circuito de Protección en fecha 28/04/2009, en la persona de la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien observó que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento y por lo tanto dicha representación fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa:
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nro. VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA SIMONA CASTILLO ARRAIZ y JAIRO ALARCON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.235.159 y V-6.205.747, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, esta Sala de Juicio HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°. VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA VELASQUEZ.
ASUNTO: AP51-S-2009-004338
JANM/mev/Yusmery.-