REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de adopción Internacional
Sala de juicio. Juez Unipersonal Nº 9
Caracas, 01 de abril de 2009
198º y 150º


Asunto: AP51-V-2008-010722
Demandante: BETZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.141.077.-
Representante: Abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Suplente Décima Tercera (13°).
Demandado: JHOAN RAFAEL MONTEROLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.967.402.-
Niña: (...), de (...) años de edad.-
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ______________________________________________________________________
I
DE LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BETZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ SOJO, actuando en nombre y representación de su hija (...), de (...) años de edad; debidamente asistida por la Abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Suplente Décima Tercera (13°) del Área Metropolita de Caracas, contra el ciudadano JHOAN RAFAEL MONTEROLA SANCHEZ.
En ese sentido, la ciudadana BETZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ SOJO, alega que de su relación con el ciudadano JHOAN RAFAEL MONTEROLA SANCHEZ, fue procreada una niña de nombre (...) y que en vista de la situación económica actual del país, la cual influye notablemente en todos los ámbitos de la vida diaria; y a fin de proporcionales a su hija una vida normal, con un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral, fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimientos que se pudieren ocasionar por la falta de recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades cotidianas, asimismo manifiesta que ha asumido sola la educación y manutención de su hija sin que el padre se preocupe por la necesidades de ella, los gastos mensuales aproximados requeridos por la niña, los discrimina de la siguiente manera: Colegio: Cien Bolívares (Bs.100,00); Alimentación: Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,00); Ropa y Calzado: Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00); Pediatra: Ciento Cincuenta Bolívares (bs. 150,00); y otros gastos adicionales (recreación) Cien Bolívares (Bs. 100,00) que ascienden a la cantidad mensual aproximada de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00).
En virtud de narrado la parte actora solicitó la Fijación de un Régimen de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos por la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00), mensuales, y además dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre de cada año. Del mismo modo, solicita se dicté medida de embargo sobre sus prestaciones sociales, para asegurar la cantidad de treinta y seis mensualidades o más, en caso de retiro o despido del obligado, con el interés de asegurar las obligaciones futuras.
En fecha 03 de julio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de igual forma se acordó librar oficio al lugar de trabajo a los fines de que se nos informe sobre el sueldo mensual que devenga el obligado alimentario y los beneficios que percibe el mismo; asimismo, se acordó la citación del demandado.
En fecha 07/11/2008, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, comunicación emanada de Unispace- Mobiliario y Servicios de Oficina, mediante la cual informan el sueldo y demás beneficios que devenga el obligado alimentario ciudadano JHOAN RAFAEL MONTEROLA SANCHEZ.
En fecha 20/02/2009, practicó la citación personal al ciudadano JHOAN RAFAEL MONTEROLA SANCHEZ, ya identificado.
En fecha 09/03/2009, la abogada Katery Rojas, Secretaria de esta Sala de Juicio Nº 9 dejó constancia por Secretaría de la citación del demandado, a los fines de que comenzara a correr los días de despachos, a objeto de celebrarse el acto conciliatorio y la contestación de la demanda.-
En fecha 12 de marzo de 2009, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual no se pudo lograr la conciliación e igualmente, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 25/03/2009 esta Sala de Juicio acordó fijar oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, dentro de los cincos (05) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:


II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó medios probatorios, que fueron recibidos y admitidos por ante este Despacho, los cuales se señalan a continuación:

1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación y la identidad de la niña (...), de (...) años de edad, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio cinco (05) del expediente. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JHOAN RAFAEL MONTEROLA SANCHEZ, y la niña (...), quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como el obligado alimentario, y de la ciudadana BETZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ SOJO, como legitimada activa para intentar la presente demanda, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad personal de la ciudadana BETZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ SOJO, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, este documento público se desecha del presente juicio por cuanto no aporta elementos de convicción al mismo sobre los hechos controvertidos, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano JHOAN RAFAEL MONTEROLA SANCHEZ, no ofreció ni evacuó pruebas que le favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.-
IV
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas. -
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano JHOAN RAFAEL MONTEROLA SANCHEZ, unido al hecho de no promover pruebas que le favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no sólo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales de la niña (...), es el derecho a percibir la Obligación de Manutención por parte de su progenitor JHOAN RAFAEL MONTEROLA SANCHEZ, esta Sentenciadora visto que consta a los autos, la contumacia del obligado en la contestación de la demanda (ya que al momento de la citación se le pone en autos del contenido de la misma), y aun así no mostró el interés suficiente en contestarla; aunado a ello, siendo que debe prevalecer un equilibrio entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y las demás personas (en este caso particular, el progenitor), es necesario fijar a la niña de marras, un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a proveerla de un nivel de vida adecuado; por cuanto consta la capacidad económica a los autos y el padre no efectuó defensa alguna para rebatir el monto solicitado por la progenitora de la niña, lo que debe primar es el interés de la niña y no el del padre, al que habiéndosele garantizado el derecho a la defensa no hizo uso del mismo y su actitud negligente no se le puede premiar en detrimento de los derechos de la niña de autos, por consiguiente, no queda más opción en el presente juicio que conceder a la actora todo cuanto ha pedido. En este orden de ideas, visto en conjunto el pedimento de la accionante, quien decide considera que, el mismo se encuentra ajustado a derecho, y por tanto debe proceder su pretensión, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.