REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 9
Caracas, 22 de abril de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-004617

SOLICITANTES: CYNTHIA LOIRED UGUETO RADA y DEIBY JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.508.800 y V-7.990.513, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: NOHELIA CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.486.-
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 24/03/09, por los ciudadanos CYNTHIA LOIRED UGUETO RADA y DEIBY JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.508.800 y V-7.990.513, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante este Despacho Judicial a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 30/08/02, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 10, que anexaron al escrito de solicitud.-
Que una vez casados su último domicilio conyugal estuvo en la Avenida Principal de Los Dos Caminos, Edificio Adonai, Mezzanina, Apartamento 1-A, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (...), de (...) años de edad.-
Que desde el día 23/02/04, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.-
Admitida la solicitud por auto expreso de data 31/03/09, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en la misma actuación la notificación del representante de la Vindicta Pública a los fines que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.-
Notificada la Fiscal 99° del Ministerio Público, en fecha 14/04/09, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de data 17/04/09.-
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges CYNTHIA LOIRED UGUETO RADA y DEIBY JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.-