REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 9
Caracas, 22 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2005-007739
PARTE ACTORA: DARIO EDUARDO MIJARES MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.430.438.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: MARVETH YOHANA PAREDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.860.296.
NIÑO: (...), de (...) años de edad.
MOTIVO: GUARDA (Custodia)
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-I-
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2005, por la abogada JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del niño (...), de (...) años de edad, y quien solicitó la determinación por parte del Juez, en cuanto a la atribución a uno de los padres del ejercicio de la guarda. Dicha demanda se admitió mediante auto dictado el día 20 de octubre de 2005, ordenándose la citación personal de la parte demandada, con el objeto de que compareciera a dar contestación a la demanda previa celebración del acto conciliatorio entre las partes y en presencia de la Juez del Despacho. Asimismo, se acordó oficiar para aquel entonces a la Oficina del Servicio Social, actualmente Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a fin de que elaboraran un informe integral a las partes en este proceso.
La parte demandada ciudadana MARVETH YOHANA PAREDES RODRIGUEZ, fue citada personalmente en fecha 23 de mayo de 2006.
La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 06 de junio de 2006, las resultas de la citación personal de la parte demandada dejando constancia que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso para la comparecencia de la demandada.
La oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria tuvo lugar el día 09 de junio de 2006, a dicho acto acudió la parte demandante ciudadano DARIO EDUARDO MIJARES MIJARES, asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana MARVETH YOHANA PAREDES RODRIGUEZ, por lo que se dejó abierto el acto de contestación hasta la hora de finalización del despacho, en la cual se verificó en el sistema que la parte demandada, no consignó escrito de contestación a la demanda, quedando en consecuencia abierto a pruebas el presente procedimiento.
En fecha 10/06/2008, la Juez NURYVEL PEÑA GONZALEZ, se avoca al conocimiento del presente asunto, en la cual ordenó se ratificara los oficios al Equipo Multidisciplinario a los fines se sirvieran realizar informe integral en el hogar de los ciudadanos DARIO EDUARDO MIJARES MIJARES y MARVETH YOHANA PAREDES RODRIGUEZ
Cursa del folio 38 al 44 y del 48 al 56 del presente expediente, resultas de los Informes Técnico Integral realizados a los ciudadanos Darío Eduardo Mijares Mijares, y Marveth Yohana Paredes Rodríguez, elaborados por el Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial.
Por autos de fechas 04/02/2009 y 04/03/2009, esta Sala de Juicio fijó oportunidad para oír al niño (...), de (...) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual no compareció a ninguna de las dos oportunidades fijadas.
-II-
MOTIVA
El actor en su libelo de solicitud esgrime entre los alegatos que fundamentan su solicitud, lo siguiente:
- Que compareció ante su despacho el ciudadano DARIO EDUARDO MIJARES MIJARES, quien solicitó se cite a la ciudadana MARVETH YOHANA PAREDES RODRIGUEZ, a los fines de tratar lo relacionado con el ejercicio de la Guarda de su hijo, por lo que se procedió a citar a la mencionada ciudadana por ante ese Despacho Fiscal. En fecha 20/09/2005, comparecieron ambos ciudadanos, quienes suscribieron acta en la cual el ciudadano DARIO MIJARES, solicitó la Guarda de su hijo por cuanto la madre no lo atiende adecuadamente y el padrastro es drogadicto y ejerce violencia sobre el niño, sus enceres personales y ropa, lo deja en la calle sin cuidado de un adulto; seguidamente la madre expuso: No estoy de acuerdo con la Guarda solicitada por el ciudadano DARIO MIJARES, por cuanto él unilateralmente, sin ser el padre de mi hijo (...), lo presentó, el cual es hijo biológico del ciudadano JOSE LUIS TORREALBA JIMENEZ, por lo que me niego a la solicitud de Guarda, tampoco presenté a mi hijo porque tenía problemas con mi cédula de identidad, y desconozco con cual tarjeta de nacimiento y con cual consentimiento el ciudadano DARIO MIJARES, presentó a mi hijo ante la Jefatura Civil, de igual forma manifestó que tiene por primera vez a la vista el acta de nacimiento donde se señala como al padre de su hijo al ciudadano DARIO EDUARDO MIJARES MIJARES.
- Que en base al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a las razones de derecho anteriormente expuestas solicita que la presente solicitud sea declarada con lugar y que se elabore un informe integral al grupo familiar.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana MARVETH YOHANA PAREDES RODRIGUEZ no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE DEMANDANTE:
En el curso del lapso probatorio el actor, no promovió ninguno de los medios de pruebas señalados en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, sin embargo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañó su solicitud de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
- Copia fotostática del acta de nacimiento Nº 826 del niño (...), expedida por el Funcionaria Designado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, a este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la relación materno-paterno-filial del niño de marras y los ciudadanos DARIO EDUARDO MIJARES MIJARES y MARVETH YOHANA PAREDES RODRIGUEZ, y ASI SE DECIDE.
- Original de acta conciliatoria levanta ante la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, entre los ciudadanos DARIO EDUARDO MIJARES MIJARES y MARVETH YOHANA PAREDES RODRIGUEZ, a esta documental pública administrativa se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa del desacuerdo de los progenitores en relación al ejercicio de la guarda sobre el niño de autos, hecho que origino se tramitara este juicio en esta instancia, y ASI SE DECIDE.
Prueba de Experticia: Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario, el cual se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del mismo se desprende las condiciones materiales, afectivas y familiares que reúnen tanto el hogar materno como el paterno del infante de marras, aunado a ello entre sus conclusiones se destaca:
- El padre reside en un sector urbano, con características de un espacio que no fue diseñado para las construcciones de vivienda planificada, cuenta con todos los servicios básicos, así como vialidad, el transporte se le facilita por el hecho de estar ubicada en las adyacencias de la avenida principal y la seguridad es ineficiente.
- Para el momento de la evaluación psicológica del ciudadano Darío Mijares, se encontró consiente, ubicado en los tres planos, memoria conservada, al igual que la motricidad gruesa y fina, lenguaje acorde a su nivel de cultura, de igual forma hay indicadores de caracterizarse por ser una persona seria, persistente, cierta inestabilidad y dependencia en sus relaciones personales, con energía para llevar a cabo su día a día.
- El señor Darío Mijares, posee una pequeña empresa de fumigación por cuenta propia donde percibe un ingreso de Bs.1.500, 00 mensuales como también recibe el ingreso por la venta de gallos de peleas, ya que se dedica a la crianza de los mismos.
- La problemática de los padres tiene su origen en las aún diferencias existentes por cuanto el niño de marras fue presentado por el ciudadano DARIO MIJARES; y la ciudadana MARVETH PAREDES, insiste en que este último no es su padre.
PARTE DEMANDADA:
La parte accionada ciudadana MARVETH YOHANA PAREDES RODRIGUEZ, en las etapas procesales del juicio, de la contestación a la demanda y en el lapso probatorio, no se hizo presente por si, ni designó representante judicial con que se entendiera el juicio, no obstante ello, participó de la elaboración del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, aportando elementos de convicción, tal y como se desprende del respectivo informe integral lo siguiente: El niño (...), habita con su madre en una casa de tres niveles, que es propiedad de la madre de la pareja de la ciudadana MARVETH PAREDES, la habitan desde hace 29 años aproximadamente, la parte superior de la casa la tienen alquilada, la ciudadana MARVETH PAREDES, ocupa solo una habitación, posee un espacio estrecho, cuenta con dos camas, un televisor un ventilador y todas las pertenencias de la precitada ciudadana, las camas están cercas una de la otra, en una duerme la ciudadana MARVETH PAREDES con su pareja el ciudadano JOSE LUIS TORREALBA y una bebe pequeña, en la otra cama los cinco niños quienes son hermanos del niño de autos, observándose hacinamiento y promiscuidad, ya que la habitación es ocupada por una pareja adulta y los seis niños de distintas edades y sexo, expresó que tiene 12 años de concubinato con el señor JOSE LUIS TORREALBA, quien es el padre de sus seis (06) niños.
Por otra parte, se presentó el señor JOSE LUIS TORREALBA GIMENEZ, quien es la pareja de la ciudadana MARVETH PAREDES, expresando que él también quería que lo entrevistaran, por ser el padre del niño de autos. Quien afirmó lo siguiente: “yo soy el padre de los hijos de MARVETH, de hecho cuando salió embarazada del niño estaba viviendo conmigo; el señor MIJARES, está acostumbrado hacer eso con las mujeres, ya que se lo hizo a una muchacha del sector, que de hecho se tuvo que mudar por el acoso de éste; no tengo idea como le sacó los papeles a mi hijo, es más temo que pueda pasar algo porque es una situación insostenible, el señor siente que tiene poder porque tiene un hermano que es Guardia y me amenaza con sembrarle algo y después denunciarme”.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La pretensión del representante del Ministerio Público en esta causa es que el ejercicio de la Guarda del niño antes señalado, sea otorgado al progenitor que el tribunal considere más idóneo para el desarrollo integral, físico, psicológico y moral del niño, tal solicitud encuentra su asidero en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que faculta al Juez de Protección a decidir cuál progenitor reúne las condiciones más idóneas al interés superior del niño, niña o adolescente para ejercer la Guarda de los mismos; el citado artículo es del siguiente tenor:
Artículo 358.- Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Artículo 359.-Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”
Ahora bien, analizado lo anteriormente expuesto con la pretensión de esta demanda, la cual es determinar cuál progenitor es el más idóneo para ejercer la guarda del niño (...), queda entonces la tarea a quien sentencia, establecer por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño que es lo más aconsejable al interés del citado niño, para ello acogemos el criterio del autor Miguel Cillero, en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, que sostiene: “El principio del interés superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no sólo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”
Por lo cual, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, específicamente del niño (...), debiendo entonces en el caso concreto considerar que, el citado infante se ha desenvuelto en el entorno familiar, conformado por su progenitora, el ciudadano José Luís Torrealba Jiménez, quien dice ser su padre biológico y sus cinco (05) hermanos maternos, por lo cual siempre se ha mantenido en su familia de origen que, aun siendo de escasos recursos le ha garantizado este derecho; por contrapartida, el ciudadano Darío Mijares, presenta mejores condiciones socioeconómica para el niño, pero según lo expresado por la demandada, ésta nunca ha permitido que el niño se acerque al citado ciudadano, porque no lo considera padre del niño y además afirma “ese señor quiere comprar al niño con chuchearía (sic), ya que el niño ni pendiente, porque el tiene su padre, le he prohibido que lo acose…” de lo que se puede colegir que, el infante de marras no presenta ningún tipo de identificación con el actor, en el sentido de considerarlo como un padre, pues en su entorno familiar se han encargado de inculcarle que la madre y su actual pareja son sus padres y que no debe mantener contacto con el ciudadano Darío Mijares.
Ahora bien, el principio del Interés Superior del niño exige que, se tomen en cuenta los derechos que se verían afectados si se realizase un cambio en el entorno familiar, pues separarlo del hogar materno, aun con todas sus carencias, impactaría negativamente en el desarrollo psico-emocional y evolutivo, ya que implicaría trasladarlo de un entorno conocido y familiar a un ambiente totalmente ajeno con el agravante de que sería además separado de sus hermanos, que presentan contemporaneidad con él en su edad. En razón de lo cual lo más aconsejable al Interés Superior del niño de marras es que continué bajo la Custodia de su progenitora, pero siempre manteniendo el contacto paterno y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
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