REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 9
Caracas, 23 de Abril de 2009
199° Y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-006231
SOLICITANTES: NICOMEDES ENRIQUE ISTURIZ RANGEL y JENNY ISABEL FIGUERA REVETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.300.057 y V-15.645.722, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.286.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 16/04/2008, por los ciudadanos NICOMEDES ENRIQUE ISTURIZ RANGEL y JENNY ISABEL FIGUERA REVETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.300.057 y V-15.645.722, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante este Despacho Judicial a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, el día 12/12/1996, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 90, que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados su último domicilio conyugal estuvo en: Barrio Sabaneta, Sector Mi House, casa Nro. 12, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.
Que desde el mes de julio de 2002, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de data 18/04/2008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en la misma actuación la notificación del representante de la Vindicta Pública a los fines que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.-
Notificada la Fiscal 99° del Ministerio Público, en fecha 06/04/2009, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de data 20/04/2009.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges NICOMEDES ENRIQUE ISTURIZ RANGEL y JENNY ISABEL FIGUERA REVETE, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.
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