REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: JACQUELINE KINOY TORRES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.680.623, en representación de la niña (...), de (...) años de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS VIDAL GARCIA e YNGRID EVELYN PALENCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.119 y 29.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.489.276.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO ENRIQUE RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.046.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de septiembre de 2005, por el abogado Jorge Luís Vidal García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE KINOY TORRES LOPEZ, contra el ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ. Por auto dictado el día 18 de octubre del mismo año, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado.
La parte demandada ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ, fue citado mediante cartel de citación, el cual fue certificado por la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 05 febrero de 2009, luego mediante providencia dictada el día 11 del mismo mes y año, se acordó la designación del abogado Orlando Enrique Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado como Defensor Judicial del demandado. Una vez cumplidas las formalidades para la citación de Defensor Judicial, fue certificada por Secretaría dicha citación, procediéndose luego a levantar acta en fecha 26 de marzo de 2009, para dejar constancia de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, asimismo, en dicha fecha, el Defensor Judicial pasó a dar contestación a la demanda, consignando escrito de dos folios útiles y un anexo, de lo cual se dejó constancia en acta. Dentro del lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas fechado 3 de abril del presente año, dichas pruebas fueron admitas por providencia del día 7 del mismo mes y año.
Por providencia dictada en fecha 17 de abril de 2009, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora abogado Jorge Luís Vidal García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE KINOY TORRES LOPEZ, identificados en autos, en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:
- Que por convenio suscrito ante la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio público, entre su poderdante y el ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ, y debidamente homologado en fecha 02 de febrero de 2005, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio II, el obligado alimentista se comprometió a suministrar a su precitada hija, una obligación alimentaria por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100,00) mensuales, habiéndose omitido lo relativo a las bonificaciones especiales, y obligaciones alimentarias futuras.
- Que actualmente, la obligación alimentaria mensual no guarda una relación proporcional entre las necesidades básicas de manutención de la mencionada niña y la capacidad económica del padre, aunado al hecho de que tampoco goza de las bonificaciones especiales, escolar y decembrina, y menos aún de las obligaciones alimentarias futuras.
- Que en vista de lo anterior procede a demandar, como en efecto lo hace al ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ, por revisión de la obligación alimentaria.
- Que solicita que se fije a su favor una obligación alimentaria mensual por una cantidad equivalente a un tercio (33,33%) de los ingresos obtenidos mensualmente por el obligado alimentista en su relación laboral. Igualmente, solicita que de los aguinaldos de fin de año a recibir por el obligado alimentista, se fije una bonificación especial, que represente un tercio (33,33%) de la totalidad de los mismos, para ayudar a cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas; del mismo modo, se fije una bonificación especial a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados por el inicio de las actividades escolares de la niña, para ser cancelada en el mes de julio de cada año.
- Que solicita se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentista, hasta cubrir una cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades de obligaciones alimentarias más tres bonificaciones escolares y tres bonificaciones decembrinas. Igualmente, solicita se le otorguen todos los beneficios que el sitio de trabajo del demandado le ofrece a los hijos de los funcionarios y en este sentido se autorice a su representada para gestionar la inscripción y cobrar en forma directa dichos beneficios; del mismo modo, solicita que, se nombre agente de retención de la obligación de manutención al sitio de trabajo del obligado alimentista.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada Orlando Enrique Ramos, en representación del ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ, esgrimió como defensa para enervar la pretensión de la parte actora, lo siguiente:
- Que rechaza y contradice la demanda de Revisión de Obligación de manutención, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, en virtud de que no tuvo comunicación directa con su defendido y en consecuencia, desconoce su capacidad económica, sus cargas y gastos familiares.
- Que en lo que respecta al procedimiento de Revisión de Obligación de manutención, se observa que se cumplieron con los trámites de citación, publicación de cartel de citación por la prensa, de fijación en la cartelera del Circuito Judicial y se dejó constancia expresa mediante acta de la no comparecencia del demandado.
- Que reserva para su defendido ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ, sus derechos y acciones para el caso de no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda de revisión de obligación de manutención.
LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los abogados Jorge Luís Vidal García e Yngrid Evelyn Palencia, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante ciudadana JACQUELINE KINOY TORRES LOPEZ, hicieron uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión, ratificando las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda:
- Copia certificada de Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, al cual se le asigna pleno valor probatorio como demostrativo de la cualidad de los abogados Jorge Luís Vidal García e Yngrid Evelyn Palencia, para actuar en este juicio en representación de la ciudadana JACQUELINE KINOY TORRES LOPEZ, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (...), expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia El Junquito, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativas de la edad de la beneficiaria de manutención, la cual se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por ende, tiene derecho a la revisión del quantum alimentario suministrado por su progenitor no guardador, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada del expediente N° 05- 72196, nomenclatura del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio II, esta documental pública, se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativas de la existencia de la obligación primaria, y por ende, del contenido de la misma que, en este juicio se pide su revisión, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informe: Comunicación emitida por la presidenta del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial de la Alcaldía del Municipio Sucre, de fecha 17 de noviembre de 2005, esta documental privada reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dado que de la misma se desprende el hecho de que el demandado para el mes de noviembre de 2005, prestaba sus servicios en dicha institución, devengando un sueldo mensual de bolívares cuatrocientos sesenta y cinco mil (465,000) más una prima profesional por bolívares veintitrés mil quinientos (23.500,00), lo cual evidencia el monto que componía el ingreso mensual del obligado para ese entonces, y por ende, el aspecto de los haberes de la capacidad económica del mismo, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informe: Comunicaciones emitidas por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, de fechas 26/02/2007, 22/07/2008 y 20/01/2009, estas documentales privadas revisten pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dado que de las mismas se desprende la capacidad económica del obligado, pues dichos informes evidencian los ingresos mensuales del obligado en esos tres períodos, siendo el último de este año, lo que demuestra que cuenta con una capacidad económica suficiente para suministrarle una obligación de manutención a su hija suficiente para coadyuvar a que goce un nivel de vida adecuado, y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el Defensor Judicial de la parte demandada Orlando Enrique Ramos, en representación del ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ, no promovió pruebas en el presente juicio, pues como alegó no tuvo comunicación directa con su defendido y reservaba para éste, sus derechos y acciones para el caso de no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
PRIMERO: El núcleo de la Revisión de la decisión sobre Obligación de Manutención, radica en la modificación de los supuestos en base a los cuales se determinó el quantum primario, tal como lo señala el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso concreto, tales supuestos se limitan a la voluntad de las partes que, suscribieron convenio ante la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio público, el cual fue debidamente homologado en fecha 02 de febrero de 2005, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio II; visto lo cual la labor de revisión del canon alimenticio solicitado en esta instancia, debe tener como guía lo acordado por las partes, y lo alegado por la actora para proceder a realizar las modificaciones que sobre esas bases sean pertinentes en el caso concreto, y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte actora alega que el monto de cien bolívares (Bs. 100,00) resulta insuficiente para cubrir la necesidades básicas de su hija, a la cual no se le fijaron las bonificaciones especiales ni goza de los beneficios que en su sitio de trabajo percibe el demandado, por lo cual solicita que se fije a su favor una obligación alimentaria mensual por una cantidad equivalente a un tercio (33,33%) de los ingresos obtenidos mensualmente por el obligado alimentista en su relación laboral, que de los aguinaldos de fin de año a recibir por el obligado alimentista, se fije una bonificación especial, que represente un tercio (33,33%) de la totalidad de los mismos, para ayudar a cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas, se fije una bonificación especial a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados por el inicio de las actividades escolares de la niña, para ser cancelada en el mes de julio de cada año, además de solicitar se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentista, hasta cubrir una cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades de obligaciones alimentarias mas tres bonificaciones escolares y tres bonificaciones decembrinas y que se le otorguen todos los beneficios que el sitio de trabajo del demandado le ofrece a los hijos de los funcionarios y en este sentido se autorice a su representada para gestionar la inscripción y cobrar en forma directa dichos beneficios; del mismo modo, solicita que, se nombre agente de retención de la obligación de manutención al sitio de trabajo del obligado alimentista. Analizado lo anterior, por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño, esta Sala de Juicio como órgano integrante del Sistema Integral de Protección y autoridad judicial que le corresponde tomar una decisión en torno a un niño, está en el deber de garantizarle en este caso concreto de la niña (...), el disfrute pleno de sus derechos y garantías, y ASI SE DECIDE.
A juicio del autor Miguel Cillero, “El Interés Superior del Niño” en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”
Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales del de la niña (...), es el derecho a percibir la Obligación Alimentaria por parte de su progenitor RUBEN DARIO JIMENEZ, esta Sentenciadora considera que, por el tiempo transcurrido desde que se fijó el canon de manutención primario, tiempo en el cual el progenitor ha recibido aumentos en sus ingresos que, por ende, impactan positivamente en su capacidad económica y voluntariamente no ha aumentado el aporte para su descendiente, a pesar de la tendencia alcista que sufre el costo de la vida en nuestro país, y siendo que consta a los autos su capacidad económica y que el petitorio de la actora se ajusta a la realidad actual del país, quien suscribe considera procedente en derecho, la pretensión de la actora con la salvedad de que el monto debe expresarse en salarios mínimos y no en porcentajes del sueldo del demandado y que la bonificación especial decembrina igual debe fijar siguiendo el monto que se fije por manutención, y ASI SE DECIDE.
En virtud del análisis tanto de hecho como de derecho, antes explanado, esta Sala de Juicio Novena, declara que se encuentran cubiertos los extremos para proceder a la revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) de la niña (...), pero tomando en consideración todas las excepciones ut supra desarrolladas en el texto motivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.
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