REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 9
Caracas, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-017203
PARTE ACTORA: MONICA PUPO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.470.238.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.016.
PARTE DEMANDADA: EDWIN OMAR AÑEZ SCANDELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.604.944, debidamente asistido por la abogada ELIZABETH SOSA ESPINOZA, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.340.-
NIÑO: (...), de (...) años de edad.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
I
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2007, por la ciudadana MONICA PUPO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.470.238, en representación de su hijo, el niño (...), de (...) años de edad, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.016, quien adujo en su escrito libelar que en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil tres (2003), compareció junto con el ciudadano EDWIN OMAR AÑEZ SCANDELA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.604.944, ante el despacho de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, a los fines que el precitado ciudadano estableciera de forma voluntaria la Obligación de Manutención del niño (...), dicho ciudadano se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales (Hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES Bs. 200,00), los cuales depositaría en partidas quincenales de CIEN MIL BOLÍVARES Bs. 100.000,00 (Hoy CIEN BOLÍVARES Bs. 100,00), igualmente acordó como bonificación de fin año la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES Bs. 200,00) adicionales en el mes de diciembre y cubrir el 50% de los gastos del pago de la guardería del referido niño.
II
TRAMITACIÓN DEL PROCESO.
Por auto dictado en fecha 08 de octubre del año 2007, se admitió la presente causa, ordenándose la citación del demandado, a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, de igual forma se acordó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que informara a este despacho si el ciudadano demandado, presta sus servicios en dicha institución.
Por auto de fecha 12/11/2008, se acordó librar oficio al Director de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre”, a los fines de que informara a este despacho si el ciudadano demandado, presta sus servicios en dicha institución educativa.
Por auto de fecha 25/04/2008, la abogada NURYVEL PEÑA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por cuanto fue designada como Juez Provisoria de esta Sala de Juicio.
En fecha 25 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDWIN OMAR AÑEZ SCANDELA ut supra identificado; dicha citación fue certificada por la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 21 de octubre de 2008.
Riela al folio 94 del presente asunto, acta para la celebración del acto conciliatorio de fecha 24 de octubre de 2008, mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano EDWIN OMAR AÑEZ SCANDELA, ya identificado, y de la no comparecencia de la parte actora, ciudadana MONICA PUPO CASTRO.
En la oportunidad legal correspondiente se evidencia al folio 95 del expediente, que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda; en la cual negó, rechazó y contradigo lo afirmado en el libelo de la demanda presentado por la señora MONICA PUPO CASTRO, con respecto al monto de la Obligación de Manutención, por la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), en virtud de que sus ingresos y los gastos no permiten cubrir dicha cantidad; el ciudadano EDWIN OMAR AÑEZ SCANDELA, alegó lo siguiente:
“Finalmente lo único en que me puedo comprometer, es en aumentar en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), por lo cual ascendería la Obligación de Manutención de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) a Seiscientos Bolívares (Bs. 600, 00). Por ultimo se compromete hacer los ajustes voluntarios de la Obligación de Manutención en el transcurso del tiempo…”
En fecha 31/10/2008, el ciudadano ut supra, debidamente asistido de abogado, procedió a consignar escrito de pruebas en la cual a su vez solicitó que se oficiara al lugar de trabajo de la ciudadana MONICA PUPO CASTRO, a objeto de que se prorratee la manutención.
Por auto de fecha 04/11/2008, se procedió a librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación “Andrés Mata” a los fines de que informara el salario mensual que devenga la ciudadana MONICA PUPO CASTRO, ya identificada, el cual fue recibido en fecha 17/11/2008.
III
LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana MONICA PUPO CASTRO, no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión, sin embargo al momento de presentar su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (...), actualmente de (...) años de edad, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, estas documentales públicas revisten pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativas de la edad del beneficiario de alimentos, el cual se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende, tiene derecho a la revisión del quantum alimentario suministrado por el progenitor no guardador, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática del Convenimiento de Fijación de la Obligación de Manutención, debidamente homologada por esta Sala de Juicio, en fecha 29 de abril de 2003, esta documental pública, se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa de la existencia de la obligación primaria, y por ende, del contenido de la misma que, en este juicio se pide su revisión, y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previstas en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el ciudadano EDWIN OMAR AÑEZ SCANDELA, promovió las siguientes pruebas en el presente juicio:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Original de recibos de cobro, Administradora Danoral, edificio Pichincha “2”, dado que estas documentales reúne las condiciones señaladas en el artículo 1383 del Código Civil para los documentos privados, la misma se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de gastos de vivienda que el genera el obligado alimentario, y ASI SE DECIDE.
- Originales de facturas a nombre de Administradora Serdeco, C.A La Electricidad de Caracas, y PDVSA GAS, dado que estas documentales se asimilan a las tarjas tal como señala las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil, la misma se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio que por gastos de vivienda genera el obligado alimentario, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostáticas de los recibos de pago del periodo 16/05/2004 al 31/05/2004; 16/07/2005 al 31/07/2005; 01/09/2008 al 15/09/2008 y 16/09/2008 al 30/09/2008 del obligado emitidos por el Ministerio de Agricultura y Tierras y del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre” se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnada por la parte contra quien se produce, de estas se evidencian las asignaciones y descuentos que se están haciendo actualmente al obligado alimentario, lo cual incide en su capacidad económica, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostáticas de informe médico de la señora Violeta Scandela, de la Clínica Las Ciencias suscritas por el Dr. Torrealba Carlos, esta documental privada no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, por tanto carece del valor probatorio con que fue anunciada en el lapso probatorio, y ASI SE DECIDE
- Original de facturas a nombre de Farmatodo C.A, Farmacia Ética II C.A, Farmacia Santos Tomas, kordas Modas C.A, Inversiones Aeon C.A, Infantiles Century C.A, Creador 719 Júpiter C.A, Aéreoexpresos Ejecutivos C.A, Centro Automotriz San Bernardino C.A, estas documentales de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman de la presente causa por cuanto no aportan elementos de convicción a la misma, ya que no se trata de una acción de cumplimiento de la Obligación de Manutención, sino de una revisión de la misma, por lo que los gastos pasados no tienen incidencias sobre el posible nuevo monto a fijar en la obligación en caso de considerar procedente la misma, y ASI SE DECIDE.
- Original de cuatro (04) depósitos bancarios del Banco Mercantil, realizados a la cuenta Nº 01050043500043250556, a nombre de su progenitora la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SCANDELA (folios 127 y 128), la misma se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio que regularmente el ciudadano EDWIN OMAR AÑEZ SCANDELA aporta para el sustento de su progenitora. Y ASI SE DECIDE.
- Original de ocho (08) depósitos bancarios del Banco Venezolano de Crédito, realizados a la cuenta Nº 01040035000350022708 a nombre de la ciudadana MONICA PUPO CASTRO, (folios 142, 143, 144, y 145), aun cuando estas pruebas se encuentra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, previstos en el artículo 1.383 del Código Civil, se desestiman por cuanto no aportan elementos de convicción a la misma, ya que no se trata de una acción de cumplimiento de la Obligación de Manutención, sino de una revisión de la misma, por lo que los gastos pasados no tienen incidencias sobre el posible nuevo monto a fijar en la obligación en caso de considerar procedente la misma, y ASI SE DECIDE.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
PRIMERO: El núcleo de la Revisión de la decisión sobre Obligación de Manutención, radica en la modificación de los supuestos en base a los cuales se determinó el quantum primario, tal como lo señala el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso concreto, la parte actora se limita a señalar que a la fecha el padre del niño (...), ha cumplido con la obligación de manutención establecida en acta de fecha 20/02/2003, y debidamente homologada en fecha 29/04/2003, pero es del conocimiento de todos, que es una realidad que nuestro signo monetario se ha venido devaluando en el transcurrir de los años y para este momento la suma de dinero de doscientos bolívares (Bs. 200,00) que aporta el padre ciudadano EDWIN OMAR AÑEZ SCANDELA, a su hijo (...) como obligación de manutención, es insuficiente para garantizarle un nivel de vida adecuada al niño de marras, si bien es cierto que se estableció en el mes de febrero de año 2003, por vía de convenimiento, el monto de la obligación de manutención que debe prestar el obligado alimentario a su hijo, es un monto de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) mensuales y que este ha cumplido responsablemente con su obligación, también es cierto que no se previó el incremento automático de la obligación de manutención; razón por la que después de cuatro años de haberse suscrito dicho convenimiento, el monto acordado es insuficiente para cubrir la necesidades del niño (...), por lo que se considera totalmente razonable la solicitud del aumento de la obligación de manutención.
Ahora bien, vista las constancias de trabajo emanadas por la Oficina de Recursos Humanos el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre” (folios 34 y 161), donde se puede evidenciar que el obligado alimentario ciudadano EDWIN OMAR AÑEZ SCANDELA, percibe una cantidad de dinero que asciende a los TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (3.600,00), mensuales, por lo que demuestra a esta juzgadora que tiene suficiente capacidad económica para cubrir un aumento razonable de la Obligación de Manutención que le esta solicitando la ciudadana MONICA PUPO CASTRO, para su hijo, cuyas necesidades por lógica han variado desde el año 2003 a la presente fecha (abril 2009), y requiere seguir manteniendo un nivel de vida adecuado con el consenso de ambos progenitores, ellos sin dejar de lado que el progenitor tiene sus propias necesidades básicas que satisfacer, así como la carga familiar que le representa su progenitora, pues de acuerdo con el artículo 76 de nuestra Carta Magna los hijos están en el deber de proveer a la manutención de sus padres cuando estos no pueden hacerlo. No obstante lo anterior, el Principio del Interés Superior del Niño indica que debe haber un equilibrio entre las necesidades e intereses del niño y de las demás personas, en este caso particular, el progenitor, siendo así, es una necesidad para el niño (...), que se le aumente el quantum de manutención que le suministra su padre en un monto suficiente para garantizarle un nivel de vida adecuado, que este dentro de capacidad económica del progenitor, la cual fue plenamente probada en autos, y ASI SE DECIDE.
En virtud del análisis tanto de hecho como de derecho, antes explanado, esta Sala de Juicio Novena, declara que se encuentran cubiertos los extremos para proceder a la Revisión de la Obligación de Manutención del niño (...), pero tomando en consideración todas las excepciones ut supra desarrolladas en el texto motivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
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