REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Sala de Juicio Número X
198° y 150°
PARTE ACTORA: LIGEYA JHINEZKHA BLANCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.300.615, actuando en nombre y representación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, debidamente asistida por la ciudadana MIRIAM VIVAS en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: DEWIS JOSÉ BARCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-13.068.232.
ASUNTO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio a la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana LIGEYA JHINEZKHA BLANCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.300.615, quien actuando en nombre y representación de su hijo CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, ocurre y expone:
Que de relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano DEWIS JOSÉ BARCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-13.068.232, fue procreado un hijo de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY.-
Que por Convenimiento de Obligación de Manutención, debidamente homologado en fecha veinte de mayo de 2005 por la Sala de Juicio número XI de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área metropolitana de Caracas, ambos progenitores fijaron el monto por tal concepto en la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs.F.70,00) FUERTES MENSUALES, más sendas bonificaciones adicionales en el mes de septiembre y diciembre de cada año por concepto de gastos de inicio de año escolar y festividades navideñas, por DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,00).-
Que por incurrir en gastos a favor de su hijo hasta por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, es por lo que, comparece en nombre de el, de conformidad a lo establecido en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar en Revisión de Obligación de Manutención, al ciudadano DEWIS JOSÉ BARCO MENDOZA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por esta Sala de Juicio en:
a) Descontar directamente de la nómina del demandado el nuevo monto y las bonificaciones especiales de la obligación de manutención que se haya de fijar.-
b) Que se decrete la medida de embargo preventivo sobre 36 mensualidades futuras, en caso de retiro o despido, para garantizar la obligación futura.-
c) Que el Organismo para el cual labora el demandado, le haga entrega personalmente, a la madre actora, de los cheques correspondientes a los beneficios de primas por hijos y otros beneficios que pueda percibir el mismo.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de REVISIÓN de obligación de manutención, mediante auto de fecha 03 de noviembre del año 2008 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem. Así mismo se libraron los respectivos oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por la actora.-
En fecha 04 de marzo de 2009, el demandado fue citado personalmente y en fecha 11 de los mismos, el secretario de estas Sala de Juicio dejó constancia de tal circunstancia, por lo que en fecha 20 de marzo de 2009, se verificó el acto de la contestación de la demanda, oportunidad en la que el demandado compareció y consignó escrito de 01 folio útil y 08 anexos, entre los que destaca la constancia de sueldo del mismo.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, ambas partes hicieron uso de tal derecho.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente es una causa, de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LIGEYA JHINEZKHA BLANCO HERNANDEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY y al respecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
De la misma manera el artículo 369 eiusdem pauta:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”...
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados,...”
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inició a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, así como la sentencia definitivamente firme de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Número XI de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documentales éstas de las que se constata la relación paterno filial de los involucrados, así como el monto de manutención fijado en SETENTA BOLÍVARES (Bs.70,00) MENSUALES que se pretende revisar aquí y a los que se les otorga su pleno valor probatorio por ser documentos éstos que por su naturaleza de públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial y a la Obligación fijada por Autoridad Judicial competente, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada y así se establece.-
Promovió prueba de informe al sitio de trabajo del demandado, para demostrar con ello su capacidad económica, no obstante, como el demandado consignó en original su constancia de sueldo emitida por el Director de Recurso Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Salud (folio 57), en la que se aprecia que el mismo ciudadano DEWIS JOSÉ BARCO MENDOZA, tiene un ingreso mensual de un mil novecientos treinta y un Bolívares (Bs.1.931,90), desempeñando el cargo de Director de la Unidad de Riesgo de Mercado, documento éste que aún a pesar de ser emanado de particular que no es parte en este juicio, quien a su vez no lo ratificó en forma alguna, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue el mismo demandado quien promovió esta prueba y aceptó expresamente como cierto que devenga la cifra señalada ut supra, con lo cual considera esta Juzgadora que suficientemente comprobada la capacidad económica del demandado Y así se declara.-
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre el niño de marras con el obligado en manutención, así como las necesidades que se generan por la corta edad de la que dispone el primero mencionado (13 años), que lo imposibilita de proveerse por sí mismo de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura y, recreación y demostrada igualmente la capacidad económica del ciudadano DEWIS JOSÉ BARCO MENDOZA, se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la REVISIÓN de la Obligación de Manutención (artículo 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así se establece.-
Ahora bien, aún y cuando el demandado promovió y evacuó las dos actas de nacimientos de sus otros dos hijos de nombres DEWYS GONZALO y GABRIELA NAZARETH, nacidos en fecha 22/09/97 y 14/02/07 respectivamente, las mismas deberán ser desechadas y no apreciadas para el presente caso por cuanto el quantum alimentario que aquí se pretende revisar es de una sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, en consecuencia al momento de fijarse dicho monto de manutención ya existían ambos hijos del demandado, ergo ello no permite la adecuación de la norma prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser adminiculada a favor del demandado, por cuanto esta prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez podrá revisarla, a instancia de parte,…”
En efecto, de conformidad a lo antes señalado, y en sentido contrario, entonces el demandado no puede excepcionarse de la procedencia de una revisión del quantum alimentario, oponiendo documentales o pruebas contundentes de circunstancias fácticas que ya existían al momento de fijarse tal obligación por cuanto ello no implica de forma alguna la “variación de las circunstancias” bajo las cuales se estipuló el deber en cuestión y mucho menos altera las ya existente para esa época, en consecuencia se declaran impertinentes las dos partidas de nacimientos de los otros hijos del demandado por cuanto las mismas no demuestran alteración en la circunstancia relevante al caso y así se decide.-
Por último debe esta Juzgadora realizar un análisis de la pretensión de la parte accionante y que se refiere tanto al quantum que se demanda como a los cheques adicionales que pretende recibir aquella por concepto de primas y otros beneficios que recibe el demandado y para ello tenemos que:
Deduce esta Juez, en atención al estudio estricto de la demanda, que el monto demandado por concepto de obligación de manutención es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES por cuanto la actora especifica en su escrito libelar que eroga por los gastos totales, aproximadamente la cantidad de setecientos Bolívares mensuales (folio 02 parte in fine y folio 03), que deben ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. Ahora bien, siendo ello así, lo anterior se hace necesario a la luz de la declaratoria de Con Lugar o Parcialmente Con Lugar de la presente acción, lo que tendrá lugar en la parte dispositiva dependiendo de la cantidad que pueda establecer esta Juzgadora en atención a la capacidad económica del demandado, lo que se procederá a declarar, una vez se dilucide lo concerniente a la otra petición de la parte actora, que se analizará de seguidas y así se hace saber.-
En este mismo orden de ideas y en lo que concierne a las primas por hijos y otros beneficios del demandado, que requiere la actora para que le sean entregados personalmente, se debe declarar la improcedencia de tal petición por cuanto la nueva obligación de manutención que ha de establecer esta Jurisdicente debe contener todos aquellos elementos que la conforman (sustento, vestido, medicina, etc.) y la misma no puede ser supeditada ni condicionada a la existencia del vínculo laboral del obligado en manutención, en el sentido de que una vez se acabe la relación laboral, el ciudadano DEWIS JOSÉ BARCO MENDOZA, no podrá seguir aportando en forma alguna el monto adicional que se corresponda con el concepto de prima o beneficio alguno, ya que el deber es suyo y no de la empresa para la que él trabaja, en consecuencia debe esta Juez negar expresamente tal petición y así se establece.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN de OBLIGACION de MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana LIGEYA JHINEZKHA BLANCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.300.615, actuando en nombre y representación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, debidamente asistida por la ciudadana MIRIAM VIVAS en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Ciudadano DEWIS JOSÉ BARCO MENDOZA, antes identificado, en consecuencia:
PRIMERO: Se fija el nuevo monto de manutención que el ciudadano DEWIS JOSÉ BARCO MENDOZA debe suministrarle a su hijo CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, en TRES OCTAVOS (3/8) DE UN SALARIO MÍNIMO, lo que en la actualidad se equipara a la cifra de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300,00) MENSUALES, pagaderos en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150,00) EXACTOS, que deberán ser directamente descontados de la nómina de sueldo del demandado y entregados a la ciudadana LIGEYA JHINEZKHA BLANCO HERNANDEZ, ya identificada, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Así mismo se fijan un bono adicional por concepto de inicio de año escolar y otro por gastos navideños ambos equivalentes a una mensualidad de obligación de manutención, es decir, otros TRES OCTAVOS (3/8) DE UN SALARIO MÍNIMO, debiendo ser canceladas cada una de estas dos últimas fijadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes respectivo.
SEGUNDO: Se decreta medida de embargo preventiva sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, hasta por el monto equivalente a treinta y seis mensualidades futuras de obligación de manutención, más seis bonificaciones especiales, para garantizar el cumplimiento futuro de las misma. Líbrense los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.-
Por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada en este caso, aunado al hecho que la actora estuvo asistida legalmente de Defensora Pública, no hay condenatoria en costas y así se hace saber.-
Por haber sido promulgada la presente decisión dentro del lapso de Ley no se hace necesaria la notificación de las partes y así se hace saber.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ EL SECRETARIO
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO DUQUE
EXP: AP51V2008018424
MRR/PD/Leudys
|